Sentencia nº Rol 2650 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549739490

Sentencia nº Rol 2650 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2014

Fecha18 Diciembre 2014

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 4 de abril de 2014, J.T.S. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del Código de Comercio, en la que dispone “si hubiere solicitado su propia quiebra”, por vulnerar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, afectando el derecho de alimentos en el proceso de quiebra.

Precepto legal impugnado.

El precepto legal impugnado establece el régimen del derecho de alimentos en el proceso concursal, disponiendo que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, a diferencia del deudor común, tendrá derecho de alimentos solamente si él mismo pidió su propia declaración de quiebra.

El texto íntegro del inciso primero del artículo 60 aludido dispone:

“ARTICULO 60. El deudor que no esté comprendido en el artículo 41 tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra.”.

Gestión pendiente invocada.

La gestión pendiente invocada es un recurso de apelación que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Temuco, recaído en la denegatoria de una solicitud de alimentos, planteada por el requirente de inaplicabilidad, que es el fallido del proceso concursal Rol N° 105.152-2002, del Primer Juzgado Civil de Temuco.

Antecedentes de hecho

El requirente expone que fue declarado en quiebra el año 2002, por obligaciones de su padre en las cuales era avalista, que solicitó la quiebra de la empresa familiar y posteriormente se vio sorprendido con su declaración de quiebra como persona natural, sin tiempo para pagar y sin que las deudas fueran suyas, encontrándose legalmente impedido de pedir su propia quiebra.

Agrega que se ha rematado la totalidad de sus bienes, que no puede ejercer el comercio, que ha sido la actividad de él y su familia, que percibe una modesta pensión de $118.485 pesos y una canasta social del municipio de Las Condes, para mantener a su cónyuge y a su hijo menor, debiendo trasladarse a vivir a Temuco al hogar de una de sus hermanas.

En esas condiciones, solicitó los alimentos y se le denegaron, motivo por el cual apeló.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Estima el requirente que la aplicación de la norma en cuestión atenta contra la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Política, al condicionar el derecho de alimentos en la quiebra a quienes ejercen determinadas profesiones, actividades u oficios (tanto a ellos como a sus familias), imponiéndoles una carga adicional, cual es solicitar su propia quiebra. Agrega que esta discriminación arbitraria, como fácilmente se puede comprender, es especialmente grave por cuanto además establece diferencias de trato en razón del nacimiento, en atención a que no sólo distingue odiosamente en cuanto al deudor calificado, sino también en relación a su familia, incluyendo a su descendencia sólo por el hecho de ser hijo o nieto de un comerciante, industrial, minero o agricultor, afectando de esa forma, en una materia especialmente sensible, el derecho a alimentos del deudor de la quiebra.

Se refiere latamente a la fundamentación del trato que la legislación concursal da al comerciante, denunciando que proviene del derecho estatutario medieval, que se recogió posteriormente en el derecho francés y que se funda en complejos y prejuicios religiosos, sociales y étnicos, en contra del pueblo hebreo, y por esa vía del comerciante, tratando posteriormente de justificarse en la naturaleza del comercio, suponiendo que el que se dedica a él siempre es una persona de riesgo, fortuna y mal obrar; privándolo así del derecho a pedir alimentos para él y su familia, negándole los medios de subsistencia. En cuanto al interés público de la quiebra, señala que se resguarda en el orden penal y que las sanciones de ese tipo no pueden trascender la responsabilidad del hechor por un acto específico, por lo cual se establecería en este caso un derecho penal de autor.

Expone ser cristiano viejo, un chileno más, de ascendencia francesa, que despertó odiosidades, las que devinieron en que su quiebra fortuita fuera urdida.

Argumenta que el derecho de alimentos tiene razones humanitarias que lo consagran desde la época romana y que incluso si la quiebra fuera fraudulenta no se puede privar de sus medios de subsistencia ni al deudor ni a su familia, incurriendo en una discriminación arbitraria, antojadiza, prejuiciada, por origen y posición social, que pugna con la garantía constitucional de igualdad ante la ley y con el artículo 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Alega también como vulnerado el artículo 5° de la Carta Fundamental, en relación al derecho a no ser discriminado, recogido por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y las Institutas de J., conjunto de normas a las cuales se alude como “tratados internacionales supraconstitucionales”.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 8 de abril de 2014, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, sin suspender el procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado de admisibilidad, la abogada Solange de V.U., en representación del síndico de quiebras N.O.U.B., solicitó la declaración de inadmisibilidad, por cuanto se está en presencia de un libelo que recae en el mismo precepto y alega iguales vicios que los invocados en el requerimiento de inaplicabilidad Rol N° 2518-13, formulado por el mismo actor en el marco del mismo proceso concursal, especificando que fue declarado inadmisible por carecer de fundamento plausible, al recaer en materias de hecho, propias de las atribuciones de los jueces del fondo. Alega que no se ha expuesto clara ni suficientemente la fundamentación de hecho y de derecho del libelo, pues se alega que las obligaciones eran de su padre, pero al mismo tiempo él podía ser declarado en quiebra por ello; agrega que la exigencia de pedir su propia quiebra es para el deudor calificado, suficientemente descrito y justificado, por lo cual no es dable sostener que la diferencia de trato sea antojadiza como se señala por el actor. Además, se sostiene en el libelo que se está en presencia de una discriminación de clase, pero al mismo tiempo se afirma que cualquier pequeño comerciante o emprendedor puede ser deudor calificado. Se denuncia la afectación del derecho a la vida, pero se alega la infracción a la igualdad ante la ley, por lo que el requerimiento sería incoherente.

Por otra parte, alega la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto se solicitó en subsidio de los alimentos la cuota de frutos de la masa para el fallido y su familia, lo cual descarta las alegaciones de inconstitucionalidad formuladas.

Adicionalmente, se alega la causal del numeral 6° del mismo artículo 84, en tanto el requerimiento carecería de fundamento plausible, al igual que el libelo Rol N° 2518 ya aludido, formulado por el mismo actor en el mismo proceso y respecto del mismo precepto. Agrega que no existe prejuicio contra el pueblo hebreo y que el texto original del Código de Comercio habilitaba al tribunal a fijar alimentos sin distinción de deudor.

Finalmente...

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