Sentencia nº Rol 2682 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2014
Fecha | 30 Octubre 2014 |
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 4 de julio de 2014, A.M.C. ha deducido ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 35 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en la parte que indica, para que produzca efectos en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Motta Camp con Superintendencia de Valores y Seguros”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4359-2014.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
El inciso segundo del artículo 35 de la Ley N° 19.880, en el marco del procedimiento administrativo común, faculta al instructor para ordenar la apertura de un término probatorio “cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija”, siendo esta parte la impugnada de inaplicabilidad en su aplicación a la gestión pendiente.
Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.
Indica el actor que, en el marco del denominado caso “Sociedades Cascadas”, la Superintendencia de Valores y Seguros, por Oficio Reservado N° 634, de 6 de septiembre de 2013, formuló cargos en su contra, por infracciones a las leyes de Sociedades Anónimas y de Mercado de Valores.
Luego, por Oficio Reservado N° 824, de 12 de noviembre de 2013, tuvo por formulados sus descargos y, respecto de su solicitud de apertura de un término probatorio, decretó que en forma previa el señor M. señalara los hechos que deseaba acreditar, así como los medios de prueba de que se valdría y las diligencias probatorias concretas que ofrecería.
Ante ello, el actor dedujo recurso de reposición, que fue rechazado por Oficio Reservado N° 349, de 8 de mayo de 2014, y por Oficio Reservado N° 493, de 13 de junio de 2014, la Superintendencia ordenó abrir un término probatorio de 30 días hábiles.
En seguida, el requirente -conforme al artículo 46 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, Ley de la Superintendencia de Valores y Seguros- dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la resolución administrativa contenida en el último oficio N° 493, de junio de 2014, constituyendo ésta la gestión actualmente pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad de autos.
Aplicación decisiva del precepto impugnado, conflicto constitucional y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas.
Sostiene el requirente, señor M., que la Superintendencia fundó su resolución reclamada de ilegalidad, precisamente, en el precepto impugnado de inaplicabilidad; norma que, asimismo, es plenamente aplicable y decisiva en la resolución del asunto por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Luego, de no prosperar el requerimiento de autos, la Corte podría aplicar esta norma generando en el caso concreto infracciones a las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, del derecho a defensa, del debido proceso, de la igualdad ante la ley y del respeto al contenido esencial de los derechos.
Así, en la gestión sublite, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la Superintendencia –órgano acusador-, amparada en la norma legal cuestionada, se negó a fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba; invirtiendo el onus probandi; imponiéndole al actor –administrado- la carga de probar hechos negativos y obligándolo a determinar los hechos que no le constan al persecutor, lo cual generaría las siguientes infracciones a la Constitución:
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La presunción de inocencia, garantizada en los artículos 19, N° 3°, inciso séptimo, y 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Conforme a esta presunción, aplicable tanto al ámbito penal como administrativo sancionador, en la medida que se ejerza el poder punitivo del Estado, toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y el imputado no debe probar su inocencia, sino que es el acusador quien tiene la carga de probar la existencia del hecho punible y la participación del acusado.
Sin embargo, el precepto impugnado conculca en su aplicación esta presunción constitucional, al trasladar la carga de la prueba de su inocencia al imputado, exigiéndole a ciegas que indique los hechos que no le constan a la Administración y que deben ser materia de prueba;
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El debido proceso y el derecho a defensa, contemplados en el artículo 19, N° 3°, incisos segundo y sexto, de la Constitución:
Estas garantías son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en el que, previo a la aplicación de la sanción, la Constitución garantiza el derecho a la defensa efectiva del acusado, incluyendo el derecho a la bilateralidad de la audiencia, a rendir prueba y a recurrir judicialmente, dentro de un procedimiento racional y justo.
En la especie, el precepto impugnado infringe estas garantías, al obligar al imputado a señalarle a ciegas al instructor del proceso cuáles son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben probarse, debiendo adivinar los hechos que no le constan al persecutor; lo que deja en indefensión al requirente, pues no puede rendir prueba si no conoce los hechos que la Administración estima controvertidos;
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La igualdad ante la ley, garantizada por el artículo 19, N° 2°, de la Constitución:
La norma impugnada genera en el caso concreto una diferencia arbitraria y carente de razonabilidad, pues, al invertir la carga de la prueba e imposibilitar al administrado de conocer del propio persecutor público los hechos a probar, vulnera la presunción de inocencia y la igualdad de armas del administrado, frente al ejercicio del ius puniendi estatal, y
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El contenido esencial de los derechos, consignado en el artículo 19, N° 26°, de la Constitución:
La ley sólo puede limitar los derechos fundamentales en comento cuando la Carta Fundamental lo autoriza, lo que no acontece en la especie, desde que la norma impugnada elimina la presunción de inocencia y reduce a su mínima expresión los derechos del administrado a su defensa, a un procedimiento racional y justo y a la igualdad ante la ley.
En base a las argumentaciones referidas, el requirente señor M. concluye su presentación solicitando se declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a la gestión pendiente de reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de forma tal que el tribunal de alzada no esté limitado en el fallo del asunto por la norma legal que genera efectos inconstitucionales, pudiendo así declarar que es la Superintendencia quien debe fijar los hechos a probar en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente.
Admisión a trámite, cuestión de previo y especial pronunciamiento y admisibilidad.
La Segunda Sala de esta M., por resolución de 8 de julio de 2014 (fojas 55), acogió a tramitación el requerimiento, sin dar lugar a la suspensión del procedimiento solicitada, y, para resolver acerca de su admisibilidad, confirió traslado a la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual fue debidamente evacuado a fojas 61.
A fojas 232, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, señor J.I.P., por el Estado, solicitó ser tenido como parte en autos y que el requerimiento se declarara inadmisible.
A fojas 237, el requirente dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando la exclusión del Consejo de Defensa del Estado del presente proceso. Posteriormente, tanto la Superintendencia de Valores y Seguros (fojas 278) como el Consejo de Defensa del Estado (fojas 280) formularon su oposición a dicha solicitud.
Luego, por resolución de 5 de agosto de 2014, la Sala decretó que se oyeran alegatos acerca de las partes involucradas en el presente proceso, así como respecto de su admisibilidad, verificándose al efecto la audiencia del día 12 de agosto de 2014 en que alegaron los abogados del requirente, de la Superintendencia y del Consejo de Defensa del Estado.
Por resolución de 13 de agosto de 2014 (fojas 300), la Sala declaró admisible el requerimiento y dejó para resolver en la sentencia de fondo la calidad de parte del Consejo de Defensa del Estado.
Pasada la causa a Pleno, la acción de inaplicabilidad fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, confiriéndoseles, al igual que a la Superintendencia y al Consejo de Defensa del Estado, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto.
Observaciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Por presentación de 5 de septiembre de 2014, a fojas 330, C.P.T., Superintendente de Valores y Seguros, en representación de dicho organismo público, formula observaciones dentro de plazo, solicitando el total rechazo del requerimiento, en virtud de las siguientes argumentaciones:
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A juicio del requirente, la inconstitucionalidad de la aplicación de la parte impugnada del inciso segundo del artículo 35 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos se habría generado con ocasión del Oficio Reservado de la Superintendencia N° 493, de junio de 2014, respecto del cual reclamó de ilegalidad en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin embargo, la Superintendencia, en el marco del procedimiento administrativo sancionador del caso denominado “Sociedades Cascadas”, mediante Oficio Reservado N° 634, de 6 de septiembre de 2013, formuló cargos en contra del requirente, señor M.. Luego, por Oficio Reservado N° 824, de...
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