Causa nº 12938/2013 (Otros). Resolución nº 233884 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540070606

Causa nº 12938/2013 (Otros). Resolución nº 233884 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Fecha21 Octubre 2014
Número de expediente12938/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1326-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-7957-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFLORES TAPIA CRISTIAN Y OTROS CON MINERA LOS PELAMBRES.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS
Número de registro12938-2013-233884

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol C-7.957-2008 del Juzgado de Letras de Los Vilos, doña S.D.U. y don R.A.C., abogados, en representación de don C.A.F.T., don A. delT.G.R. y don M.A.C.C., interpusieron denuncia de obra nueva en contra de Minera Los Pelambres S.A., representada por don J.P.L.F., a fin de que se declare que no puede funcionar el tranque de relaves El M., prohibiéndose toda obra destinada a su funcionamiento; que aquellas obras que se hayan ejecutado alterando o impidiendo el curso de las aguas y el flujo o cauce de las mismas deberán ser demolidas o dejadas sin efecto si producen el perjuicio denunciado; que deberá apercibirse a la denunciada que no puede depositar desechos en el relave en construcción o en estado de operar hasta que exista sentencia definitiva; que deberá levantarse acta, al momento de notificar, del estado de las obras y apercibir al responsable de las mismas que debe abstenerse de realizar cualquier obra entretanto el tribunal no disponga lo contrario; que se reservará para la discusión en un juicio diverso, los daños y perjuicios sufridos por los actores; con costas.

A fojas 369, consta que se efectuó la audiencia de estilo y que la demandada contestó la denuncia mediante presentación escrita, solicitando el rechazo de la denuncia, con costas. Minera Los Pelambres S.A. argumentó, en primer término, que los hechos denunciados no corresponden a los supuestos de una denuncia de obra nueva; que se interpone respecto de una obra concluida en noviembre de 2008; la obra no es denunciable pues no existe posesión o servidumbre afectada por el tranque de relaves, interponiéndose por quien no es poseedor legitimado activo; no existe la turbación denunciada ni su causa es la obra nueva; la obra fue ejecutada conforme a derecho; los denunciantes jamás objetaron o recurrieron dentro de plazo en contra de la Resolución Nº 1.791, de 30 de noviembre de 2005, que autorizó la construcción y funcionamiento del tranque. En segundo lugar, alegó que la acción deducida se encuentra prescrita, puesto que se interpone respecto de obras que se comenzaron a ejecutar hace más de tres años, en noviembre de 2005, en circunstancias que conforme al Código Civil el plazo para su interposición es de un año. Agregan que se utiliza esta acción para cuestionar un proyecto construido y sometido a un proceso de evaluación ambiental que se encuentra firme.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 1.484 y siguientes, rechazó en todas sus partes la denuncia de obra nueva, sin costas.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la adhesión deducida por la demandada, mediante fallo de veintiocho de agosto de dos mil trece que se lee a fojas 1.564 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado en la parte en que no condenaba en costas a los demandantes y, en su lugar, decidió que quedaban afectos a esa sanción, y confirmó en lo demás apelado la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda de denuncia de obra nueva materia del presente juicio; y, en subsidio, solicitó se exima a la parte demandante del pago de las costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que, al confirmar el fallo de primer grado que rechazó su pretensión, los sentenciadores incurrieron en siete capítulos de errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la vulneración de los artículos 930 y 931 del Código Civil, en relación con los artículos 830, 831y 833 del mismo cuerpo legal y 73 y 74 del Código de Aguas, por haberse negado la calidad de legitimados activos con que cuentan los denunciantes. Plantea que se ha resuelto con infracción de ley al aplicarse en la especie el artículo 930 y no el artículo 931 inciso del Código Civil, en cuanto esta última disposición establece que "Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él", y que sería aplicable en el presente caso, atendido que la obra denunciada se construye sobre suelo ajeno y embaraza una servidumbre natural constituida en él, la que cede a favor de los denunciantes. Agrega que el artículo 931 inciso 1°, debió ser interpretado en relación directa con lo dispuesto en los artículos 831 y 833 del Código Civil y 73 y 74 del Código de Aguas. Afirma que los sentenciadores desconocieron la servidumbre natural de agua que grava al predio en que se emplaza la obra, en favor del predio en que se encuentra el punto de captación de agua de los denunciantes, ignorando un derecho (servidumbre natural) que asiste a los actores y a todo el Pueblo de Caimanes, a captar desde el pozo de agua potable rural, las aguas que este recibe y que llegan a él, tras el descenso natural que se produce de éstas, desde el inmueble superior en que se emplaza la obra. Asevera que se ha resuelto con infracción de ley, además, en relación a los artículos 833 del Código Civil y 74 del Código de Aguas, que establecen que en el predio sirviente no puede hacerse cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, amparando a los denunciantes de autos. Luego, indica que al desconocerse la servidumbre natural y exigirse a los denunciantes la prueba de posesión inscrita, se les impone una obligación legalmente inexistente y se les priva del reconocimiento de un derecho consagrado en su favor.

El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 5° definición 7ª (sic) y el artículo 6° letras e), g) y n) del Decreto Supremo N° 248 del Ministerio de Minería, de 2007, que aprueba el Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves. Al respecto, señala que debió tenerse por acreditado que la obra denunciada corresponde a una obra nueva que se construye donde antes no existía y cuyos cimientos son nuevos, o sobre cimiento existente, alterando o cambiando su forma; expresa que los sentenciadores ignoraron la calidad de obra nueva de la obra denunciada, fundando su resolución en el hecho de considerar que dicha obra se encontraba terminada al momento de interponerse la denuncia, exigiendo a la demandante cumplir con el requisito doctrinario de tratarse de aquellas que se construyen en suelo sobre el que nada había, omitiéndose razonamiento en relación a la efectividad que la obra denunciada es de aquellas que se construye sobre cimiento antiguo, vulnerándose de este modo lo dispuesto en la norma citada. Alega, en síntesis, que considerando que se ha tenido por cierto que al año 2007, el muro de partida del tranque de relaves El M. se encontraba terminado y que dicho muro medía 75 metros de altura y que al año siguiente el Ministerio de Salud, autorizó el depósito final de residuos industriales mineros en el tranque de relaves El M., debió aplicarse correctamente la norma del artículo 5° citada, que define los conceptos de construcción, muro de contención, muro de inicio o muro de partida y tranque de relaves, y llegarse a la conclusión que la obra denunciada -muro de contención- es una obra nueva, de aquellas que se construyen sobre cimiento antiguo, sobre el cual comenzó a aportarse el material de construcción de la obra nueva.

En lo que atañe al tercer error de derecho, la compareciente lo vincula con el quebrantamiento del artículo 5° definición 7ª (sic) y artículo 6° letras e), g) y n) del Decreto Supremo N° 248, de 2007, del Ministerio de Minería, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al considerarse que la obra se encuentra terminada y no en construcción. Hace una serie de consideraciones en virtud de las cuales concluye que, del mérito del proceso, consta que la obra se encuentra en construcción, en atención a las normas invocadas, en relación con lo establecido por el Sernageomin, en ordinario que cita, según el cual estas estructuras, dadas sus especiales características, sólo terminan de construirse el último día de su operación. Señala, además, que es un hecho de la causa, que el muro de contención denunciado aumenta su altura mes a mes, lo que también consta de la diligencia de inspección personal del Tribunal, por lo que necesariamente debió arribarse a la conclusión que el muro denunciado se encuentra en construcción, por cuanto ha modificado el cimiento antiguo sobre el cual se construye.

En cuarto lugar, en lo que toca a la transgresión del artículo 5° definición 7ª (sic) y artículo 6° letras e), g) y n) del Decreto Supremo N° 248, de 2007, del Ministerio de Minería, en relación con el artículo 950 del Código Civil, señala que se determinó que la denuncia fue presentada fuera del plazo que establece la última disposición citada. Agrega que se ha infringido dicha disposición, por cuanto a partir de los hechos que se tuvieron por ciertos, aplicadas correctamente las normas aludidas, únicamente se podía fallar que la denuncia se interpuso sólo dos semanas después de la fecha en que se dio inicio a la obra nueva, a saber, "muro de contención", levantada sobre cimiento antiguo terminado un año y un mes antes (muro de partida). Estima que ya sea que se aplique el inciso segundo o el inciso tercero del citado artículo 950, la denuncia se encontraría dentro de plazo...

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