Decisión nº C45-13, de Consejo de Transparencia de 5 de Junio de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539919758

Decisión nº C45-13, de Consejo de Transparencia de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaRelaciones exteriores

DECISIÓN AMPARO ROL C45-13

Entidad pública: Subsecretaría de Minería

Requirente: Andrés Alberto Pozo Barceló

Ingreso Consejo: 11.01.2013

En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C45-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2012 don Andrés Alberto Pozo Barceló solicitó a la Subsecretaría de Minería lo siguiente:

a) Las actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el año 2012.

b) Las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia.

2) RESPUESTA: Tras prorrogar el plazo para dar respuesta a la citada solicitud, el 2 de enero de 2013 la Subsecretaría de Minería denegó el acceso a la información requerida, señalando lo siguiente:

a) La Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera está compuesta por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y de Relaciones Exteriores de la República de Chile y del Ministerio Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la República Argentina; y del Ministerio de Minería de la República de Chile; es decir, esta Comisión está compuesta por representantes de ambos Estados. Los temas que se traten en sus reuniones, así como las resoluciones que de ella emanen, son propios de los dos Estados, por lo que de entregar la información solicitada se vulneraría el derecho del Estado de Argentina, el cual ha depositado su confianza en cuanto a que esta información pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera reservada. Por lo tanto, a través de su comunicación se afectaría el interés de la Nación, especialmente en lo relativo a las relaciones internacionales entre Chile y Argentina, lo que hace aplicable la hipótesis de secreto contenida en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia.

b) El derecho internacional supone la buena fe y la reciprocidad entre los Estados como principios fundamentales, por lo que no se puede entregar una información que Argentina podría suponer reservada para ambos países. Ello implicaría una afectación al interés nacional, cuya protección respecto de materias atingentes a la soberanía, la integridad territorial y los límites del Estado, constituye un concepto propio de la legislación chilena, que lo protege, aún cuando no se encuentra definido en la ley. Al efecto, hace presente la sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 1380/2007.

c) La República Argentina constituye un tercero que se vería afectado por la entrega de la información que pertenece tanto al Estado de Chile como al Estado Argentino, ya que ésta corresponde a materias propias de la ejecución de un tratado y sus derechos en materias estratégicas en estos ámbitos, o en otros que se pueden desconocer, y que atañen a la República Argentina. Por lo tanto, resulta aplicable en el presente caso la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando que este es un caso excepcionalísimo dado que la información solicitada no le pertenece solamente a la República de Chile, cabe hacer presente que los conductos de comunicación internacional exigen un mayor tiempo, además de la prudencia y formalidades necesarias, dadas las implicancias legales que podría tener la entrega de información perteneciente a un Estado extranjero.

d) Conforme al principio de cooperación entre los Estados en las relaciones internacionales, se debe evitar cualquier tensión entre éstos, lo que beneficia a la sociedad toda y, por consiguiente, es de interés nacional.

3) AMPARO: El 11 de enero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada Subsecretaría, fundado en que:

a) Conforme al Tratado sobre Integración y Complementación Minera, y sus protocolos adicionales, se han realizado proyectos de inversión emplazados sobre la frontera, como son la iniciativa Pascua Lama y El Pachón. Conocer las resoluciones emanadas de la Comisión Administradora de dicho tratado y de los grupos de trabajo que componen equipos de ambos países es un punto fundamental para entender cómo se traducen los acuerdos que el país ha suscrito. En ese sentido, el acceso a las resoluciones solicitadas permite conocer las ventajas que otorga la legislación internacional.

b) Las resoluciones de la Comisión Administradora entre Chile y Argentina deben haber sido adoptadas de común acuerdo, por lo que no es entendible que su comunicación produzca un agravio para la República Argentina. Asimismo, antes de ser aprobadas las actas, los países las revisan para estar completamente de acuerdo con los que en ellas se dice, por lo que esta información ya es conocida y aceptada en Argentina.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Minería el 21 de enero de 2013, a través de su Oficio N° 299. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones al presente amparo el 4 de febrero pasado, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, en torno a la aplicación de las hipótesis de secreto o reserva contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

5) SOLICITUD DE COLABORACIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó solicitar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores su colaboración en el presente amparo, para que informe si, a su entender, la publicidad de la información requerida afectaría las relaciones internacionales entre Chile y la República Argentina. Dicha autoridad presentó las siguientes observaciones el 8 de febrero pasado:

a) El Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, y su Protocolo Complementario, estableció en su artículo 18 una Comisión Administradora, para cuyo funcionamiento las partes dispusieron la creación de una Secretaría Ejecutiva en cada país. En Chile, la Secretaría Ejecutiva está radicada en la Subsecretaría de Minería, y aquélla posee, según las normas que la regulan, una competencia particular en la administración de las reuniones y resoluciones de la Comisión y los Grupos de Trabajo.

b) En lo relativo a las actas de la Comisión Administradora y los actos que ella realiza, es pertinente la afirmación que ha realizado la Subsecretaría de Minería en cuanto a que su publicidad compromete a la otra parte del Tratado, la República Argentina. La labor de la Comisión Administradora se sustenta en el acuerdo entre sus integrantes designados por cada país, y por tanto, las materias que allí se abordan son reservadas a ese ámbito, particularmente cuando se refieren al estudio de antecedentes que aportan terceros proponentes de proyectos. Así las cosas, la entrega de la información se sujeta, además de su contenido, a la aceptación que hiciere Argentina de la difusión de los mismos antecedentes, sin perjuicio de los derechos de otros terceros involucrados. Por tanto, es fundada la posibilidad de afectación de las relaciones internacionales, y con ello al interés nacional.

c) El consenso entre ambos Estados resulta necesario para que pudiere...

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