Decisión nº C392-10, de Consejo de Transparencia de 24 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539919470

Decisión nº C392-10, de Consejo de Transparencia de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaDefensas Jurídicas
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO Nº C392-10

Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros.

Requirente: Rodrigo Lavín de Tezanos Pinto

Ingreso Consejo: 25.06.2010

En sesión ordinaria N° 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C392-10.

VISTOS:

El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.L. 3538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los Decretos Supremos N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010, don Rodrigo Lavín de Tezanos Pinto, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también S.V.S.) copia simple del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Bermúdez Soto.

2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 8.645, de 3 de junio de 2010, el Superintendente de Valores y Seguros respondió a la solicitud de información negando lugar al acceso a ella, esgrimiendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, argumentando que “el informe en comento se refiere a antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, constituyendo el contenido del referido informe parte de la estrategia de defensa de la Superintendencia en causas actualmente en curso en los tribunales de justicia y habiendo sido encargado dicho informe para tales efectos, este Servicio no puede dar acceso a la infamación solicitada hasta el momento en que ella sea presentada ante el órgano jurisdiccional que corresponda, puesto que de lo contario, se estaría menoscabando el interés de la Superintendencia y haciendo un mal uso de los dineros invertidos para la obtención del mencionado informe” (lo destacado es nuestro).

3) AMPARO: Don Rodrigo Lavín de Tezanos Pinto, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, formuló amparo por denegación de acceso a la información el 25 de junio de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, desarrollando su argumentación sobre la base de desvirtuar cada uno de los fundamentos planteados por la S.V.S. en su respuesta, que se resumen en lo siguiente.

a. En cuanto al argumento de que se trataría de antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, el reclamante señala que en su respuesta la S.V.S. no expresaría en detalle los argumentos facticos que expliquen de qué forma la publicidad de la información podría afectar el cumplimiento de las mismas.

A continuación plantea las interrogantes: ¿Son estos antecedentes necesarios para la función del órgano? y ¿Cómo se afecta el funcionamiento de la S.V.S. con la divulgación de los mismos? A juicio del reclamante, tales preguntas no pueden ser respondidas con la lectura del oficio que motiva este reclamo, y en ningún caso superan el control estricto que al efecto ha dispuesto este Consejo, quien ha resuelto, en sus decisiones A39-09 y A41-09, que no basta con la simple alegación de configurarse una causal de reserva, sino que ésta debe probarse por quien la alega, debido a que de esta circunstancia dependerá la extinción del deber de entregar información. De esta forma, a su juicio, no se percibiría de la respuesta de la S.V.S. cómo tiene lugar la afectación a sus funciones, puesto que se...

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