Decisión nº C748-10, de Consejo de Transparencia de 8 de Marzo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539919314

Decisión nº C748-10, de Consejo de Transparencia de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaDesarrollo y Gestión Institucional
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C748-10

Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá

Requirente: Alberto Urzúa Toledo

Ingreso Consejo: 28.10.2010

En sesión ordinaria N° 227 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C748-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo solicitó la siguiente información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá (en adelante, indistintamente, la SEREMI):

a) Número de solicitudes de acceso a la información pública recibidas desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2010.

b) Sistematización que contenga:

i) Fecha de ingreso de todas las solicitudes de información pública presentadas en el periodo indicado, sean por medio electrónico o escrito;

ii) Rol asignado a cada solicitud;

iii) Rol y fecha de las resoluciones que resolvieron las solicitudes respectivas;

iv) Términos exactos con que cada uno de los requirentes expresaron sus respectivas peticiones;

v) Expresión de si la resolución denegó total o parcialmente el acceso o entregó la información requerida; o de no haber respondido la solicitud, expresión de esta circunstancia.

c) Copia digitalizada de todas las solicitudes presentadas a los citados órganos en el período indicado, sean escritas o electrónicas, y de las resoluciones que recayeron en ellas, inclusive de aquellas que no obtuvieron resolución alguna.

d) Copia digitalizada de todos los documentos acompañados a cada una de las resoluciones que tuvieron por objeto dar respuesta a estas solicitudes.

Sobre el particular, requirió que dicha información le fuese remitida a su casilla de correo electrónico.

RESPUESTA: El 5 de octubre de 2010 la Secretaria Regional Ministerial de Salud (S) de la Región de Tarapacá respondió la presente solicitud señalando que en el período solicitado se recepcionaron 17 solicitudes y adjuntó una planilla que informa el número asignado de cada solicitud, su fecha y vía de ingreso, la fecha de cierre de la solicitud y el número de folio asignado por la Secretaría General de Gobierno. Sin embargo, denegó el acceso al resto de la información requerida por estimar aplicable lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) AMPARO: El 27 de octubre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo ante este Consejo reclamo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en que la planilla entregada no informa la totalidad de los datos solicitados y la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia no ha sido debidamente acreditada.

3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, mediante Oficio N° 2308, de 4 de noviembre de 2010, quien contestó al mismo mediante Ord. N° 1919, de 25 de noviembre del mismo año, señalando que dió respuesta a la información descrita en la letra a) y b) de la solicitud del reclamante, relativas al número de solicitudes ingresadas y una planilla de datos sobre la tramitación de las mismas. Sin embargo, en relación al resto de la información requerida, argumenta que denegó su entrega fundado en que su respuesta afectaría el debido cumplimiento de sus funciones –art. 21 N° 1, letra c), LT–, toda vez que sólo tres personas cubren los requerimientos de toda la I Región, tramitando todo lo referente a consultas, acceso a la información, reclamos, denuncias, sugerencias, entre otras; su entrega significaría un proceso de vaciamiento de información desde el soporte papel a documentos en blanco, lo que necesariamente implicaría distraer a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales; y la solicitud del reclamante involucraría pronunciarse sobre las solicitudes a las que no se ha dado respuesta, lo que supondría elaborar información.

4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 16 de diciembre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo hizo presente a este Consejo lo siguiente:

a) Argumenta que contar con la información solicitada permite un efectivo control social sobre la implementación de la Ley de Transparencia y las prácticas de la Administración para tramitar los procedimientos de acceso a la información pública. Señala que Fundación ProAcceso, a través de su persona, desarrolla una investigación dirigida a conocer el estado de cumplimiento de la Ley de Transparencia, mediante el acceso a los expedientes de los procedimientos afinados por diversos órganos del Estado.

b) Hace presente que los siguientes órganos han contestado cabalmente a idénticas solicitudes de información (acompaña copia de sus respuestas): el Ministerio del Interior, la Superintendencia de Valores y Seguros (55 solicitudes), el Banco Central (21 solicitudes) y el Senado (25 solicitudes). Agrega que el Estado de Oaxaca, México, mantiene un sistema electrónico de acceso a la información que permite ver íntegramente las solicitudes formuladas y las resoluciones que respondieron a éstas; y en similar sentido operaría el sitio electrónico del Banco Central de Chile, al poner a disposición permanente del público un resumen de cada petición y la copia digitalizada de la resolución que la resuelve.

c) Argumenta que las solicitudes, sus respectivas respuestas y los complementos de éstas, son públicas tras ser respondidas por la autoridad respectiva, sin ser sujetas a excepciones de secreto o reserva. Por lo tanto, su reserva en este caso involucraría una vulneración del principio de no discriminación, toda vez que se daría un trato desigual a personas que han solicitado información en iguales condiciones.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en suma, lo requerido por el reclamante es:

a) Copia de las solicitudes de acceso a la información presentadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010 a ciertos órganos de la Administración del Estado, las resoluciones que las resuelven y los documentos entregada por éstos como respuesta a estas solicitudes.

b) La siguiente sistematización de datos sobre la tramitación de las precitadas solicitudes de información:

i) N° de solicitudes ingresadas en el período indicado.

ii) Rol asignado a cada solicitud y su fecha de ingreso.

iii) Rol y fecha de cada resolución que las resuelve.

iv) Se distinga el tipo de respuesta del órgano: Denegación total, parcial, entrega o falta de respuesta.

v) Transcripción de cada solicitud.

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