Decisión nº A80-09, de Consejo de Transparencia de 20 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Orden y Seguridad Interior |
DECISIÓN AMPARO ROL A80-09
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación
Requirente: Héctor Segundo Poblete Gómez
Ingreso Consejo: 11.06.2009
En sesión ordinaria N° 104 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A80-09.
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 7 de mayo de 2009 don Héctor Segundo Poblete Gómez solicitó al Director del Servicio Registro Civil e Identificación (en adelante Registro Civil) de la II Región, la siguiente información:
a) Número de conductores que en el año 2007 y 2008, en la II Región de Antofagasta, se les suspendió su licencia de conducir por:
i. Manejo bajo la influencia del alcohol,
ii. Estado de ebriedad,
iii. Exceso de velocidad.
b) Número de conductores que en el año 2007 y 2008, en la II Región, se les canceló definitivamente su licencia de conducir por acumulación de faltas gravísimas, como conducir bajo la influencia del alcohol, estado de ebriedad, exceso de velocidad, luz roja y disco pare.
c) Número de conductores a los que, en el año 2007 y 2008, de la II Región y del total general, se les suspendió su licencia de conducir por faltas gravísimas como: bajo la influencia del alcohol, estado de ebriedad, exceso de velocidad, luz roja, disco pare. Consultó, además, cuántos de ellos eran reincidentes con 2, 3 y 4 infracciones gravísimas.
2) RESPUESTA: El Registro Civil respondió mediante escrito de 25 de mayo de 2009, notificado el 27 de mayo, según reconoce el propio reclamante, indicando que:
a) Se le informó a don Héctor Poblete que el requerimiento, luego de ser analizado, no corresponde a lo contemplado por la Ley de Transparencia y que se ingresó como consulta y que sería respondida, por lo tanto, según los procedimientos y plazos estipulados por la Ley 19.880.
b) En relación a su consulta, se le informó que la Ley N° 18.290, de Tránsito, encomendó al Registro Civil mantener el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, cuyo objetivo, conforme al artículo 210, es “reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes”. Asimismo, el artículo 211 de la Ley en comento, señala en la parte que: “El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:
1. Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y la modificación de ellos;
2. Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley sea que tengan o no licencia de conducir;
3. Anotar las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4. Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conducir;
5. Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo, los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor, por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta la ley;
6. Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y
7. Otorgar los certificados solicitados por los conductores inscritos.”
c) Agrega que el Registro Civil, como servicio público que integra la Administración del Estado, se encuentra regido por la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 2°, establece el principio de la legalidad. En atención a ello, estiman que el Servicio no tiene facultades para entregar la información solicitada, ya que las personas naturales de conformidad al artículo 211 N° 6 de la Ley del Tránsito, no están contempladas dentro de las entidades que le pueden solicitar información determinada sobre el Registro Nacional de Conductores.
d) Además, hacen presente que los datos del Registro General de Condenas, de conformidad al art. 7° del Decreto Supremo N° 64 son de carácter confidencial, esto es, todo lo relativo a delitos, cuasidelitos o faltas; por lo que la información contenida en ese registro sólo se puede dar a las autoridades señaladas en la norma ya citada.
e) Finalmente y en atención a la Ley de Transparencia, estiman que es importante señalar lo establecido por el artículo 21 letra c) de la Ley N° 20.285, situación que a su juicio acontece en este caso.
Por otra parte, en carta del 28 de mayo de 2009 , se señala lo siguiente:
a) En relación a la consulta del reclamante, la información solicitada no está disponible en el Servicio, ya que el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados toma nota de las suspensiones, retenciones y cancelaciones de licencias de conducir, pero no se anotan las razones por las cuales se adopta tal medida, por lo que podrían, eventualmente, hacerse cruzamientos de la información, pero ello significaría dedicar personal exclusivamente para ello, y tal situación escapa por completo a las posibilidades de dicho Servicio.
b) Que además, la Ley de Tránsito, que creó el Registro de Conductores, le encomienda la entrega de información a reparticiones públicas, pero no a particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas. Agrega que la información requerida que podría entregarse, es solamente la que tiene disponible, y no información que deba producirse, porque ello es función de otras reparticiones, como el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y que en ese sentido, algunas entidades privadas suscriben convenios con el Registro Civil para la entrega de informaciones estadísticas y otros informes, caso en el cual se debe tomar contacto con la Unidad de Atención a Instituciones.
c) Por último indican que, adicionalmente, la información estadística que sí elabora el Servicio, en cuanto a conductores, y que no requeriría un procesamiento especial, abarca tres categorías: licencias otorgadas (por clases); eliminación de infracciones y bloqueos de licencias de conducir (bloqueos hechos por el usuario, no por la Justicia), pero que tal información es reservada y para su entrega se requiere autorización expresa del Director Nacional del Servicio.
3) AMPARO: Don Héctor Segundo Poblete Gómez interpuso amparo por denegación de acceso a la información, el 11 de junio de 2009, en contra del Registro Civil, fundamentándolo en que es miembro de una organización llamada Agrupación Protección Al Peatón de Antofagasta, la que lleva casi 5 años solicitando información pública, al Registro Civil de Antofagasta, pidiendo solamente estadísticas, y que con fecha 25 de mayo del 2009, el Ministerio de Justicia y el Registro Civil de Santiago le responden que no es posible entregar la información solicitada porque fue reclasificada y será respondida según la Ley N° 19.880. Asimismo agrega que lo solicitado es información pública, que no está sujeta a ninguna causal de secreto o reserva y que debió haber sido entregada, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.
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