Decisión nº C380-09, de Consejo de Transparencia de 27 de Noviembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539916306

Decisión nº C380-09, de Consejo de Transparencia de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO C380-09

Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero

Requirente: Enrique Barros y Francisco González, en representación de Abufrut Ltda.

Ingreso Consejo: 02.10.2009

En sesión ordinaria N° 106 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C380-09.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de Acceso: Don Enrique Barros y don Francisco González, en representación de Abufrut Ltda. solicitaron al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante SAG), el 20 de agosto de 2009, que se les entregase copia de lo siguientes documentos relativos a la sociedad Abufrut Ltda., relativa a los años 2004 a 2008:

a) Certificados Fitosanitarios en que esa sociedad figure como exportador.

b) Solicitudes de prestación de servicios y notificación de cobros en que esa sociedad figure como usuario.

c) Solicitudes de inspección fitosanitaria en que esa sociedad figura como nombre de planta.

d) Comprobantes de recaudación de la sociedad mencionada.

2) Respuesta: El SAG respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 10111, de 17 de septiembre de 2009, señalando que la información requerida no sería entregada ya que afecta el debido cumplimiento de las funciones del SAG, toda vez que se trata de antecedentes necesarios para la defensa judicial, en causa rol 8325/2009, caratulada “Abufrut Limitada y otros con SAG y Fisco de Chile” seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, en el cual el Consejo de Defensa del Estado tiene el patrocinio de dicho Servicio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.

3) Amparo: Por dicho motivo don Enrique Barros y Francisco González, por sí y en representación de Abufrut Ltda., dedujeron amparo el 2 de octubre de 2009 ante el Consejo para la Transparencia, en contra del SAG, fundamentado en que le habrían denegado el acceso a la información requerida y señalando lo siguiente:

a) En el litigio mencionado por el SAG 126 exportadores han demandado al SAG y al Fisco de Chile la restitución de montos pagados en exceso por la inspección y certificación de fruta, por lo estiman que resulta de toda necesidad contar con los antecedentes emanados del SAG que dan cuenta de la cantidad de cajas de fruta inspeccionadas y los montos recaudados por ello.

b) Asimismo alegan que la resolución del SAG no cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo, conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880, según el cual deben ser fundadas y expresar los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. El artículo 16 de la Ley de Transparencia, por su parte, exige que la negativa a entregar información sea formulada por escrito, de manera fundada y especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. En este sentido, el SAG sólo se limitó a invocar una causal y no fundamenta ni justifica la causal del artículo 21 N° 1 letra a) y menos aún presenta antecedentes con el objeto de acreditarla, sino que tan sólo menciona la existencia de un juicio entre Abufrut Ltda. y el Fisco de Chile.

c) Por otra parte señalan que la causal invocada es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se está privando al SAG de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales. Por otra parte el correcto funcionamiento del SAG, cuya perturbación es un requisito de la reserva, debe ser ponderado en atención al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el artículo 3° de la Ley N° 18.755 y la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de este servicio. La defensa judicial y jurídica es una función propia de otros servicios públicos y en su respuesta denegatoria, el SAG señala que el patrocinio en el juicio que individualiza corresponde al Consejo de Defensa del Estado (en adelante CDE).

d) Agregan que la causal invocada tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la información y que a este respecto, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece el recurso de reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones...

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