Decisión nº A162-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539914482

Decisión nº A162-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL A162-09

Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)

Requirente: Eduardo Barría Rogers

Ingreso Consejo: 08.07.2009

En sesión ordinaria N° 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A162-09.

VISTOS:

Los artículos 5°, inciso 2°, y 19 N° 12 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; la Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2009, don Eduardo Barría Rogers solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) la siguiente información sobre los procesos de selección implementados para proveer los diferentes cargos a los que ha participado (39 en total):

a) Información objetiva y cuantitativa relacionada con la evaluación de los antecedentes de todos los concursos en que ha participado. Lo anterior, lo pide sobre la base de algoritmos definidos para la evaluación de los concursantes, tablas de evaluación, matrices de comparación, entre otros instrumentos objetivos.

b) Aclaración fundada, legal o administrativamente, del concepto de “cercanía” empleado para informar la exclusión de un determinado concursante. A este respecto, requiere que se le indique cuándo existe cercanía y cuándo no, considerando la métrica o instancia técnica de la referencia que debe ser preexistente y que permite determinar la aplicación del concepto.

c) Aclaración de cómo se evalúan técnicamente cada uno de los parámetros que conforman los elementos centrales del perfil, especialmente en los concursos en que ha participado.

d) Información técnica de cómo se efectúa el proceso de evaluación, en cada etapa de la postulación, especialmente en los concursos que ha participado.

e) Aclaración respecto de los fundamentos por los que, aprobado los antecedentes en una etapa para un determinado cargo, para el mismo cargo en otro lugar, los antecedentes no presentaron la cercanía necesaria en la misma etapa. Hace referencia específica al concurso para proveer el cargo de Director Regional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

f) Información sobre la forma en que se integran posibles candidatos por las empresas “headhunters” al proceso de selección. Además, en este punto, solicita conocer en cuáles de las postulaciones realizadas por el requirente se empleó dicha modalidad.

g) Requiere saber cómo se asegura a los postulantes que no hay ingreso de personas en forma extemporánea, específicamente en los procesos en los que participó.

2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la información fue respondida por la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 411, de 1° de julio de 2009, denegando la solicitud de acceso a la información por las causales que resumidamente se indican a continuación:

a) Afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política (artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7° de su reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la función que realiza la Dirección Nacional del Servicio Civil, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública (en adelante SADP), cuya piedra angular es el proceso de selección de directivos. La reserva se fundaría en que:

i) El art. 55 de la Ley N° 19.882 señala que el proceso de selección de los altos directivos públicos “tendrá el carácter de confidencial”, lo que obligaría a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.

ii) La selección de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.

iii) El proceso considera la opinión de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber práctico que exhibe el desempeño pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.

iv) La confidencialidad es una cláusula esencial incorporada en las bases de licitación y los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas expertas en selección de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art. 55 de la Ley N° 19.882.

v) Existen prácticas y estándares internacionales en materias de selección y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condición se moderarían los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podría exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.

vi) La reserva o confidencialidad constituiría un estándar profesional y un imperativo legal cuya vulneración lesionaría principios básicos de los postulantes y de los consultores, e importaría un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar el carácter de reservado al proceso de selección del SADP, pues impediría que la Dirección contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.

vii) En definitiva, acceder a la solicitud atentaría contra el debido funcionamiento de la Dirección, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (“seleccionar”) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atención a su naturaleza y a la eficacia de la misma.

b) Afectación de los derechos de las personas (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 2 de su reglamento): En una triple perspectiva:

i) Derechos de las personas directamente afectadas: La protección de la salud, la integridad síquica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues sólo pueden revelarse en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral específico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perderían todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selección que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al SADP. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad síquica y su dignidad. Por lo anterior, no correspondería entregar los informes sicolaborales al propio postulante, máxime si el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicitó asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en un plaza concursada.

ii) Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la información): Los informes de evaluación psicolaboral serían reservados por contener datos sensibles, considerando que el art. 2° g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, define como tales los datos personales “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como… los estados de salud físicos o psíquicos…”. Para arribar a esta conclusión debe considerarse que esta misma ley agregó un nuevo inciso al art. 127 del Código Sanitario, en cuya virtud “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados” debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psicólogos conforme a lo señalado por los arts. 112 y 113, inc. , del Código Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art. 10 de la Ley N° 19.628, que no concurren en este caso, no sería factible entregar esta información, tal como ha reconocido el Dictamen N° 31.250/2008, de la Contraloría General de la República, que en un caso concreto prohibió entregar a terceros los informes psicológicos de los candidatos a un cargo público. A mayor abundamiento, el reclamado señala que la confidencialidad del art. 55 de la Ley 19.882 impide que la Dirección del Servicio Civil, incluso con la aceptación del evaluado, proporcione los...

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