Decisión nº A251-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539914462

Decisión nº A251-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud, Industria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO Nº A251-09

Entidad pública: Instituto de Salud Pública

Requirente: Jean Jacques Pilorget

Ingreso Consejo: 18.08.2009

En sesión ordinaria N° 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A251-09.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N° 153/2005, del MINSAL, que establece Mecanismos para la Protección de Datos de Naturaleza “No Divulgados” por parte del Instituto de Salud Pública.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de acceso: El día 8 de julio de 2009 don Jean Jacques Pilorget solicitó al Instituto de Salud Pública (en adelante ISP), que le informara sobre los estudios preclínicos (en animales e in vitro) que se presentaron para la solicitud de registro del producto Neolanest de la empresa Proteus S.A., número de solicitud 4.901/09.

2) Respuesta: La Directora del ISP respondió a dicho requerimiento, dentro del plazo legal, mediante Resolución Exenta N° 1564, de 4 de agosto de 2009, denegando la información, señalando, en síntesis lo siguiente:

a) Mediante Ordinario N° 905, de 10 de julio de 2009, el ISP comunicó a Proteus S.A. la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la información solicitada, en la forma y plazos dispuestos por el artículo 20 inciso 2° de la Ley de Transparencia, oficio que fue notificado mediante carta certificada el 10 de julio de 2009.

b) El 15 de julio de 2009 Proteus S.A. se opuso por medio de su Gerente General, fundamentando su resistencia en la circunstancia de tratarse de información de propiedad de Proteus S.A., agregando que ésta fue encargada y financiada por la compañía y es de carácter estratégico y confidencial para su proceso de registro como producto farmacéutico nuevo y para el futuro desarrollo comercial de la compañía.

c) Conforme a lo establecido en el artículo 20 inciso 3° de la Ley de Transparencia, deducida oposición a la entrega de información por el tercero a que se refiere o afecta, sólo toca al Servicio requerido examinar si ésta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que el Instituto pueda avocarse al examen de mérito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos, por lo que, en tales circunstancias, habrá de denegarse la solicitud de acceso a la información.

3) Amparo: Don Jean Jacques Pilorget formuló amparo por denegación de acceso a la información, el 18 de agosto de 2009, en contra del ISP y en contra de la sociedad Proteus S.A., por denegación de la información solicitada. Fundamenta su amparo, principalmente, en lo siguiente:

a) Tal como acredita con la copia autorizada del contrato de prestación de servicios profesionales que acompaña, la sociedad de la cual es asesor y consultor -Phytotox S.A.-, el 23 de marzo de 2005 contrató como consultor a don Néstor Antonio Lagos Wilson, bioquímico, a fin de que liderara la ejecución de un proyecto destinado a la creación, descubrimiento, desarrollo, fabricación y comercialización de productos médicos, farmacéuticos, cosméticos y dermatológicos a partir de toxinas paralizantes (Paralytic Shellfish Poisoning), en adelante “TPs”, incluyendo, entre otros, producción y comercialización de producto activo o derivados de las toxinas PSP, así como futuras evoluciones naturales o sintéticas de las moléculas creadas a partir de tales toxinas. Entre otras funciones y obligaciones del señor Lagos Wilson, éste debía liderar la producción, en la planta de Phytotox S.A., del principio activo proveniente de la toxina PSP, y liderar los ensayos clínicos de la aplicación del producto a los síndromes de fisura anal y cefalea tensional, que se hicieron en la Facultad de Medicina, Hospital Clínico de la Universidad de Chile, cumpliendo estrictamente las obligaciones de confidencialidad y no competencia, a las que se sujetó por el contrato citado, hasta por 3 y 5 años después de terminada la vigencia de éste.

b) Indica que conforme a los antecedentes proporcionados por su asesorada, éste no hizo entrega íntegra, oportuna y fidedigna de toda la información, conocimientos, protocolos, fichas de control y demás antecedentes generados de la ejecución del proyecto financiado por Phytotox S.A., tanto de los procesos de producción de la molécula cuanto de su aplicación en esos ensayos clínicos, lo que derivó en juicios actualmente pendientes en el 28° y 13° Juzgado Civiles de Santiago, por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios. Por otra parte, su negativa a entregar la documentación de respaldo de los ensayos clínicos, obligó a la Universidad de Chile a requerírselos y fue dicha institución, la que con fecha 4 de diciembre de 2006, en acta cuya copia se acompaña, hizo entrega a Phytotox S.A., entre otros, de numerosos documentos, tales como fotocopias de fichas clínicas de estudios hechos en el tratamiento de fisura y de Cefalea Tensional Crónica.

c) Por otra parte, Phytotox S.A. tomó conocimiento que los hijos del señor Lagos Wilson, don Néstor Andrés, Marcelo Santiago Lagos González y Constanza Francisca Lagos Compagnon, a través de la sociedad Neo Science, que previamente habían constituido, constituyeron con fecha 31 de enero de 2007, en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, la sociedad denominada Proteus S.A., que, según extracto que acompaña, tiene como objeto social la producción y fabricación de productos bioquímicos y farmacéuticos para tratamientos médicos, enfermedades, patologías y accidentes, así como la investigación y desarrollo de proyectos bioquímicos para la industria farmacéutica. A comienzos del año 2009, Phytotox S.A. tomó conocimiento que la sociedad Proteus S.A. se encontraba buscando financiamiento para el desarrollo de un proyecto de producción de un nuevo fármaco, denominado Neolanest, según documentos que acompaña, destinado precisamente a tratar la fisura anal y cefalea tensional, elaborado en base a la molécula Neosaxitoxina, pertenecientes a la familia de las PSP o Toxinas Paralizantes de Mariscos, y al examinar los documentos de apoyo de esos proyectos de inversión, se descubrió que parte de su contenido e información de sustento necesariamente debía provenir o tener su origen en los ensayos clínicos efectuados en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, al amparo del contrato de don Néstor Lagos Wilson, con Phytotox S.A. ya citado.

d) Asimismo se tuvo conocimiento de que Proteus S.A. trataba de registrar en el ISP, el fármaco denominado Neolanest, destinado a curar, entre otras, dichas afecciones. Agrega que el nombre del fármaco, Neolanest, está compuesto de las expresiones NEO, por neosaxitoxina, LA por Lagos y NEST por Néstor. Luego, el origen de la información que se pretende utilizar para dicho registro necesariamente debe provenir de los ensayos clínicos financiados por y de propiedad de Phytotox S.A. Constatado lo anterior, en su calidad de consultor y asesor de Phytotox S.A., requirió al ISP que le informara sobre un producto de la compañía Proteus S.A., la neosaxitoxina, con solicitud número 4901/09, particularmente detalles de los antecedentes pre clínicos y clínicos que se presentaron ante el ISP para solicitar el registro de este producto.

e) EI ISP, con fecha 8 de julio de 2009, respondió dicho requerimiento, poniendo a su disposición los antecedentes clínicos acompañados por Proteus S A. a su solicitud, los que examinados le permitieron concluir que, efectivamente, el resumen de ensayos clínicos de Neolanest (Neosaxitoxina) y toxinas paralizantes - PSP, relacionadas estructuralmente, presentados al ISP por la sociedad Proteus S. A. incluye información que él obtuvo de los ensayos clínicos amparados por el contrato de fecha 23 de marzo de 2005, citado al comienzo.

f) En consecuencia, posteriormente requirió al ISP que le entregara los antecedentes de los estudios pre clínicos de toxicología animal, dado que no encontró en una revisión bibliográfica ninguna publicación acerca de la toxicidad...

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