Decisión nº C781-11, de Consejo de Transparencia de 28 de Octubre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539913594

Decisión nº C781-11, de Consejo de Transparencia de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

DECISIÓN AMPARO ROL C781-11

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas (SNA)

Requirente: Alberto Rodríguez Bosshard

Ingreso Consejo: 21.06.2011

En sesión ordinaria Nº 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C781-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Rodríguez Bosshard, el 21 de abril de 2011, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, “SNA”) que le otorgara «[t]oda la información (importaciones y exportaciones) de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada».

2) SUBSANACIÓN REQUERIDA POR EL ORGANISMO: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio Ordinario N° 7.385, de 3 de mayo de 2011, solicitó al requirente que subsanara su solicitud indicando el período de tiempo respecto del cual se requiere la información, ya que ello constituye un dato esencial para la búsqueda en los registros del Servicio. Al respecto, el Sr. Rodríguez Bosshard, el 4 de mayo de 2011, complementó su solicitud de información indicando que los antecedentes requeridos se refieren a los últimos diez años.

3) NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Servicio Nacional de Aduanas, a través del Ordinario N° 7.522, de 5 de mayo de 2011, comunicó a Ductos Especiales Tubopak Limitada (en adelante también “la empresa”) la solicitud de información del Sr. Rodríguez Bosshard. Al respecto, la empresa, por medio de carta de 20 de mayo de 2011, se opuso a la entrega de la información requerida, ya que ella «[c]ontiene datos importantes sobre los procesos productivos internos (materias primas, precios, proveedores) y comerciales (volúmenes exportados, precios, clientes) de nuestra empresa».

4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Resolución Exenta N° 2.789, de 31 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la información solicitada, debido a que Ductos Especiales Tubopak Limitada se opuso a su entrega.

5) AMPARO: Don Alberto Rodríguez Bosshard, el 21 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a su solicitud de información, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que los antecedentes solicitados afectarían derechos de terceros. Al respecto, el requirente sostiene que la información solicitada es pública debido, principalmente, a las siguientes razones:

a) Es información elaborada con presupuesto público y obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, lo que satisface plenamente la hipótesis del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, agregando que no existe ninguna ley vigente que establezca que lo solicitado es secreto o reservado.

b) De esta forma, la única hipótesis por la cual se le podría negar la información requerida es la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, en particular derechos de carácter económico, situación que, en la especie, no se configura.

c) La oposición de la empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada se formuló en términos genéricos y abstractos, y no es suficiente para negar de manera absoluta a una persona el acceso a la información que ha requerido a un órgano estatal, toda vez que esta situación significaría quitarle toda eficiencia al derecho de acceso a la información pública consagrado en nuestra Constitución Política.

d) Tubopak no señala, en lo más mínimo, qué derechos se verían afectados si se le otorgara la información solicitada ni qué documentos se deben negar, considerando el carácter excepcional de la denegación de la información.

e) La negativa del SNA implica una abierta infracción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que exige que la afectación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia se produzca sobre los bienes que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas en título de derecho y no de simple interés.

f) Lo anterior, atenta en contra del principio de transparencia, ya que los órganos estatales deben promover la publicidad de esta información, por lo que el órgano debió haber determinado los documentos correspondientes a la información que solicité al momento de la comunicación que se le hizo a la empresa, dando la oportunidad de que quien se oponga lo pueda hacer de manera parcial en virtud del principio de divisibilidad y de máxima divulgación de la Ley de Transparencia.

g) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, letras a) y d), de la Ley N° 19.880, el SNA debió haber hecho llegar una copia de la oposición ejercida por la empresa o, por lo menos, haber informado, en la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de información, la fecha en que el tercero fue informado del requerimiento y la fecha en que se opuso.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.567, de 28 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada a este Consejo el 18 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:

a) La empresa Ductos Especiales Tubopak Limitada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de la información requerida por el Sr. Rodríguez Bosshard, ya que ella contiene datos importantes sobre los procesos productivos internos y comerciales de dicha empresa.

b) El inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que «[d]educida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados…», razón por la cual el SNA quedó inhibido de entregar la información requerida, debiendo, por lo tanto, rechazar la solicitud del Sr. Rodríguez Bosshard.

c) No es efectivo que, en el presente caso, la única hipótesis en virtud de la cual se puede negar el acceso a la información solicitada sea la contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que el artículo 16 de dicho cuerpo legal, así como el artículo 21 de su Reglamento, disponen que «[l]a autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o algunas de las causales secreto o reserva que establece la ley».

d) En cuanto a la supuesta indeterminación o mención genérica de la oposición del tercero, debe tenerse presente que el artículo 20 de la Ley de...

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