Decisión nº C1327-11, de Consejo de Transparencia de 3 de Febrero de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539910210

Decisión nº C1327-11, de Consejo de Transparencia de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN RECLAMO ROL C1327-11

Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región Metropolitana

Requirente: John Córdoba Domínguez

Ingreso Consejo: 21.10.2011

En sesión ordinaria N° 316 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1327-11.

VISTOS:

Los artículos inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 21 de octubre de 2011 don John Córdoba Domínguez dedujo ante este Consejo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Secretaría Regional Ministerial –en adelante también SEREMI- de Salud, de la Región Metropolitana, fundado en que la información no está disponible en forma permanente en su página web, particularmente en lo que dice relación con los requisitos para la instalación de un establecimiento donde se detecten, midan y traten vicios de refracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 20.470, así como tampoco se establecen los requisitos para otro tipo de consultas profesionales del área de la salud.

Agrega que bajo el subtítulo “Profesiones Médicas”, el servicio reclamado informa los requisitos sólo para los siguientes establecimientos: Centro de Diálisis, Hospital y Clínica, Laboratorios Clínicos, Pabellón de Cirugía Menor, Sala de Procedimientos y sala externa de toma de muestras.

En consecuencia, indica que se puede evidenciar que la información publicada en el sitio web de la SEREMI de Salud Metropolitana es incompleta, considerando que carece de los requisitos técnicos y administrativos para la autorización de los siguientes establecimientos:

a) Servicio de traslado de enfermo.

b) Servicio de traslado aéreo.

c) Establecimiento de óptica.

d) Laboratorio dental.

e) Recinto para el desarrollo de prácticas médicas alternativas.

f) Centro de tratamiento y rehabilitación de personas con consumo perjudicial o dependencia a alcohol y/o drogas.

g) Establecimientos asistenciales clasificados como “otros”.

2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho, trasladándolo, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, haciéndole presente que, con anterioridad el mismo reclamante, presentó ante este Consejo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de dicha SEREMI, Rol C1148-11, el que fue declarado inadmisible por ausencia de infracción. Mediante Ordinario Nº 8.973, de 24 de noviembre de 2011, la SEREMI reclamada presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a) El Consejo para la Transparencia, por decisión de amparo Rol C1148-11, ya se pronunció respecto de idéntico reclamo interpuesto por el mismo reclamante. En dicha oportunidad se acordó declarar inadmisible el mismo, por ausencia de infracción al artículo 7º de la Ley de Transparencia, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.

b) Atendida la cantidad y multiplicidad de tipos de autorizaciones e informes sanitarios que otorga dicha SEREMI, y que corresponden a toda clase de actividades, establecimientos, locales y profesionales, no sólo en el ámbito de los establecimientos de asistencia médica, sino de todas las áreas productivas o de servicio, es que se ha ido incorporando paulatinamente en la página web, link de transparencia activa, los trámites y requisitos que deben cumplir los interesados para tener acceso al importante número de servicios que se presta.

c) Sobre esto último, indica que en el caso particular de las consultas médicas, éstas no requieren de autorización sanitaria, en conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1/89, y al D.S. Nº 58, de 2008, ambos del Ministerio de Salud, que aprueba normas técnicas básicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, salvo que en ellas se realicen actividades que, de acuerdo al reglamento, correspondan a aquellas que se deben ejecutar en Salas de Procedimientos o Pabellones de Cirugía Menor.

d) Asimismo, hace presente que la Ley Nº 20.470, y que regula el ejercicio profesional de los tecnólogos médicos, con mención en oftalmología, ha comenzado a regir sólo a partir de mediados del 2011.

Y...

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