Decisión nº C846-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539906006

Decisión nº C846-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C846-10

Entidad pública: Agencia de Cooperación Internacional - AGCI

Requirente: María Soto Sarmiento

Ingreso Consejo: 23.11.2010

En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C846-10.

VISTOS:

Los artículos inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2010 doña María Paulina Soto Sarmiento requirió a la Agencia de Cooperación Internacional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los registros de ingreso y salida correspondientes al funcionario Rodrigo Medina Jara, desde su vinculación a la AGCI hasta la fecha de la solicitud y que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso al ministerio.

2) RESPUESTA: La Agencia de Cooperación Internacional, mediante AGCI N° 30/2454, de 16 de noviembre de 2010, respondió al requerimiento de información señalando que se ha solicitado al señor Rodrigo Medina Jara su autorización para hacerle llegar copias de tales registros, sin que este último los haya autorizado a entregar la información solicitada.

3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Carta AGCI N° 01/002424, de 10 de noviembre de 2010 se le comunicó a don Rodrigo Medina Jara la solicitud de información descrita precedentemente, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicándole su facultad de oponerse a ésta. A través de presentación de 11 de noviembre –si bien no consta en ésta timbre de ingreso a la Agencia requerida-, éste manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada fundada en que:

a) Dicha entrega lesiona su derecho a la libertad ambulatoria y a la intimidad ya que entiende que se pretende conocer todos y cada uno de sus movimientos, en períodos incluso en los que no estaba a contrata en AGCI y con ello acceder a datos sensibles de conformidad a la Ley N° 19.628.

b) Asimismo, entiende que las funciones desempeñadas en dicha Agencia se ven altamente entorpecidas por dicha petición, toda vez que no sólo le corresponde realizar funcionas al interior del edificio de Teatinos N° 180, sino también fuera, tales como reuniones en otras dependencias gubernamentales, entrevistas en organizaciones que se relacionan con AGCI y visitas a tribunales.

c) Finalmente, señala que la peticionaria de la información se encuentra siendo sumariada en un sumario administrativo del que le corresponde ser Fiscal y la petición de información tendría por objeto, incluso acabado ese proceso, constituir causales de recusación y enlodar y menoscabar su imagen, reputación y honra, con el exclusivo objeto de buscar una eventual compensación de culpas.

4) AMPARO: Doña María Paulina Soto Sarmiento dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de noviembre de 2010 en contra de la Agencia de Cooperación Internacional, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por haber existido oposición de tercero, don Rodrigo Medina Jara.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 2.522, de 30 de noviembre de 2010, a la Directora Ejecutiva de la Agencia de Cooperación Internacional, solicitándole, asimismo, para una acertada resolución del presente amparo, remitir a este Consejo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al tercero, incluyendo copia de las respectivas notificaciones, de los documentos que acrediten tales notificaciones y del escrito en virtud del cual el tercero formuló su oposición a la entrega de la información solicitada. Mediante presentación ingresada a este Consejo, el 21 de diciembre de 2010, ésta señala que se adhiere a la posición y argumentos presentados por el tercero afectado don Rodrigo Medina Jara, en presentación realizada ante este Consejo por dicho funcionario. Agrega que la AGCI únicamente respetó lo expresado por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto ante la oposición expresada en tiempo y forma por el tercero, sólo cabe al servicio requerido negarse a proporcionar la información solicitada, sin acompañar documento alguno de los solicitados a su presentación.

6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° 2.523, de 30 de noviembre de 2010, confirió traslado al tercero involucrado, esto es, a don Rodrigo Medina Jara, a fin de que presente sus descargos u observaciones a la presente solicitud de información, solicitándole, en particular, hacer mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación ingresada a este Consejo el 21 de diciembre de 2010, éste señala que:

a) La solicitud de información sólo tiene como finalidad perjudicarlo y afectar su derecho al honor, menoscabando su actuación como funcionario público, imputándole faltas a la probidad, como no cumplir con la jornada laboral o utilizar parte de ella para fines diferentes a los del servicio. En este sentido, el artículo 194 de la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, siendo concretamente este último bien jurídico –la honra- el que puede verse menoscabado con esta petición.

b) Por otra parte, agrega que la solicitud puede afectar su derecho a la vida privada e intimidad, ya que se encuentra vinculado en calidad de contrata a la AGCI sólo desde el 29 de agosto de 2009, no obstante encontrarse ligado con anterioridad a la institución, mediante un contrato de honorarios, sin sujeción a jornada laboral fija, no resultando claro del amparo interpuesto cuál es el período que abarca la solicitud de información. Asimismo, la reclamante ha solicitado, al menos en dos fechas diferentes, a las autoridades de la AGCI que se persiga su responsabilidad administrativa como consecuencia de haber asistido a una actividad académica ocupando tiempo de trabajo en el organismo.

c) En este sentido señala, que si bien debe existir un necesario control social sobre las actividades de los funcionarios para garantizar el debido cumplimiento de las funciones públicas, y que ese sería el interés público que lleva a la cesión de ciertos aspectos de la vida privada de los mismos, esto no obsta a que la vida privada debe tener existencia y reconocimiento. En consecuencia, el ámbito de la vida privada recoge, entre otros, los desplazamientos y el ejercicio de la libertad ambulatoria respecto de los cuales no...

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