Decisión nº C725-12, de Consejo de Transparencia de 9 de Noviembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539903978

Decisión nº C725-12, de Consejo de Transparencia de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaCompras y Licitaciones
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C725-12

Entidad pública: Servicio de Salud de Iquique

Requirente: Jaime Arellano Quintana

Ingreso Consejo: 16.05.2012

En sesión ordinaria N° 387 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C725-12.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012 don Jaime Arellano Quintana requirió al Servicio de Salud de Iquique –en adelante también SSI–, copia de documentos que obren en dicho órgano, relativos a ofertas que indica, a propósito de la licitación ID Nº 1637-74-LP09. En específico, solicitó se le entregara la siguiente información:

a) Copia de las ofertas que se indican, presentadas a la indicada licitación, adjudicada mediante Resolución Exenta Nº 501, de 23 de junio de 2009, del SSI, junto con todos los documentos acompañados por los oferentes. Las ofertas requeridas corresponden a la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall.

b) Nómina de profesionales y/o técnicos incluidos en las ofertas indicadas en el numeral anterior.

c) Copia de la Resolución Exenta Nº 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique, Sra. Adriana Tapia Cifuentes.

d) Copia del Informe Técnico Nº 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirección Administrativa del Servicio de Salud de Iquique.

e) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial del Informe Técnico Nº 4, individualizado en el numeral anterior.

Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, se indique en las copias entregadas que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. Asimismo, solicitó ser notificado al correo electrónico indicado en la solicitud.

2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondió a la solicitud de información de la especie, mediante Ordinario Nº 831, de 25 de abril de 2012, de la Directora del órgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la información solicitada, en atención a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado “Optimiza con Servicio de Salud de Iquique”, Rol Nº C3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, razón por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia

3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 16 de mayo de 2012, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegación que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:

a) De acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de transparencia de la función pública, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.

b) Señala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocación de la causal contenida en el literal a) del Nº 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la información. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C380-09, realizó una importante distinción entre los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado –caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada–, de otros documentos que sólo constituían medios de prueba –caso en el que no aplicaba la causal–. Sobre el particular, se estimó que si los documentos requeridos, si bien tenían vinculación con lo discutido en sede judicial, decían relación con cuestiones de hecho y no con la estrategia jurídica del órgano reclamado, por lo que no procedía su reserva.

c) En consecuencia, señala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no existe modo de que se prive al órgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.

d) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbación es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho órgano, debe ser ponderado en atención al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el órgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.

e) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, serían “otros documentos que sólo constituían medios de prueba” y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado.

f) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la información. A este respecto, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los órganos de la Administración del Estado a reclamar de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los órganos de la Administración.

g) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida. En todo caso, el estándar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia mínima consistiría en la identificación con precisión de cuál o cuáles documentos pudiesen ocasionar una afectación o daño cierto, probable y específico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del órgano.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.905, de 28 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 1.216, de 19 de junio de 2012, ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR