Decisión nº C666-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539902430

Decisión nº C666-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Planos U Otras Representaciones Gráficas - Documentos
MateriaDesarrollo y Gestión Institucional
TemaEducación

DECISIÓN AMPARO ROL C666-10

Entidad pública: Ministerio de Educación

Requirente: Mónica González Mujica

Ingreso Consejo: 27.09.2010

En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C666-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 19 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2010 doña Mónica González Mujica, solicitó al Ministerio de Educación acceso y copia de los informes de resultados individuales e institucionales de la Prueba de Conocimientos Pedagógicos Inicia, así como del reporte complementario. Agrega que la información debe ser individualizada por cada una de las instituciones que participó en la prueba.

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 4.111, de 14 de septiembre de 2010, notificada a la reclamante el 16 del mismo mes y año, el Ministro de Educación, en adelante indistintamente MINEDUC, denegó la información requerida por los siguientes fundamentos:

a) No obstante la presunción de publicidad de la información que obra en poder de la Administración Pública, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia dispone que podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.

b) En ese sentido, la difusión de los resultados afectaría derechos económicos y comerciales tanto de los alumnos como de las universidades, porque conllevaría necesariamente la construcción de ranking de las instituciones por parte de los usuarios de la información, que estadísticamente no sería válido, porque compara poblaciones con el distinto nivel de representatividad y, además, porque la prueba realizada sólo midió un aspecto de la formación docente y no todos sus ámbitos. La falta de representatividad aludida se debe a que el número de examinados no es comparable entre la totalidad de alumnos de la universidad, los inscritos y quienes efectivamente la rindieron, ello debido a las diferencias de tamaño de las instituciones, lo que no permite una publicación de resultados a nivel institucional ni hacer comparaciones directas entre ellas.

c) La evaluación diagnóstica como un proceso de evaluación integral aún se encuentra en desarrollo y, con ella, los elementos del sistema que permitirán hacer una adecuada interpretación de los resultados comparativos a nivel público. Por lo tanto, los resultados obtenidos actualmente por cada institución participante no pueden ser comparables entre sí en forma directa.

d) Se trata de una prueba voluntaria que no ha contemplado en su diseño la difusión de los resultados a terceros, factor que facilita la participación de las Universidades y sobre la que no existen obligaciones legales de comunicación posterior ni una autorización de quienes la realizan para que el Ministerio publique o informe sus resultados.

e) En casos similares en que se han solicitado estos resultados, las propias Universidades se han opuesto expresamente a la entrega, lo que es un indicio de que el Ministerio carece de autorización de éstas para su difusión.

f) Lo expuesto, en especial por su finalidad técnica y las condiciones que no permiten comparar correctamente los resultados entre quienes fueron evaluados, permite prever la afectación del derecho a la igualdad, a través de la evidente estigmatización de alumnos e instituciones y de los derechos económicos de estas últimas, que accedieron voluntariamente a la medición sólo para los fines técnicos antes explicado y en el contexto de las funciones propias del Ministerio, no de terceros.

3) AMPARO: Doña Mónica González Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 27 de septiembre de 2010 en contra del MINEDUC, fundado en lo siguiente:

a) La respuesta denegatoria del Ministerio de Educación no se ajusta a la Ley de Transparencia, atendido particularmente su artículo 5°.

b) En este caso se trata de los resultados de la prueba Inicia, un test que el MINEDUC aplica a los egresados de la carrera de pedagogía para evaluar el nivel de su formación. De acuerdo a la página web institucional del ministerio aludido “su objetivo es orientar las acciones de mejoramiento de las instituciones a cargo de la formación inicial docente”, Y agrega: “El componente de Evaluación Diagnóstica INICIA se encuentra respaldado por la Ley 20.129, de Aseguramiento para la Calidad de la Educación (2006), que establece la acreditación obligatoria de las carreras de pedagogía y la elaboración de una propuesta de un sistema que permita asegurar la calidad profesional de los docentes que comienzan a ejercer en el sistema escolar, la cual deberá ser propuesta por el Ministerio en una plazo de dos años”

c) Resultaría paradójico que el MINEDUC pudiera mantener en reserva información que resulta clave para la definición de políticas educativas, Sería como si los resultados de la prueba SIMCE –con la cual hasta se ha “semaforizado” la calidad de los colegios– fuera privada. Si bien es cierto que la prueba Inicia aún se rinde en forma voluntaria, se trata de instituciones regidas por las normas del MINEDUC y organizada por éste. Por lo tanto los resultados deberían ser públicos.

d) En relación a la causal de reserva invocada, la Ley de Transparencia obliga al MINEDUC a consultar a las personas eventualmente afectadas por la divulgación de la información requerida, trámite que en este caso no se realizó, ni siquiera ante las universidades. Además, si bien el Ministerio asegura que en otros casos similares dichas entidades se han opuesto, lo que sería un indicio de que el MINEDUC carece de autorización para la difusión de la información requerida, no se documentan dichos casos, y, por otra parte, un indicio parece una razón demasiado feble para sostener un rechazo a entregar información que es pública.

e) En la respuesta se asume que se construirá un ranking de instituciones, algo que nunca ha afirmado; no obstante, si así fuera, la ley no otorga al dicho organismo la facultad de evaluar la forma en que será usada la información. Si bien la validez estadística de los datos no es relevante para la Ley de Transparencia, ni fue objeto de la solicitud, cabe aclarar que dicha afirmación carece de fundamento, por cuanto el 75% de las instituciones participa de la prueba Inicia y la rindieron 71% de sus alumnos, por lo que resulta una muestra relevante. Además, el MINEDUC ha validado los datos al entregar públicamente los resultados globales y usarlos para demostrar la insuficiente calidad de la formación de los profesores, por lo que sería grave que lo hubiera hecho si considera que no tiene validez estadística y que sobre ello se diseñaran las políticas públicas. La duda estadística y metodológica que se plantea en la respuesta hace aún más relevante que los resultados sean conocidos públicamente de la manera más desagregada posible. Sólo de este modo podría conocerse en detalle “la falta de representatividad” que alega tienen los datos y ponderarse de acuerdo a su peso estadístico. El análisis de estos datos permitiría entregar una evaluación más seria que la que parece haber hecho el MINEDUC.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.070, de 4 de octubre de 2010, al Sr. Ministro de Educación, quien, mediante Ordinario N° 1.436, de 22 de octubre de 2010, del Sr. Subsecretario de Educación, presentó sus descargos u observaciones, señalando que:

a) Una vez recibida la solicitud de acceso, transcurridos 28 días se decidió prorrogar el plazo para su respuesta dado el volumen de solicitudes a revisar y a efectos de terminar la tramitación de la resolución denegatoria, fundada en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dada que la publicidad de los resultados requeridos afecta el derecho a la igualdad, a través de la estigmatización de los alumnos e instituciones y los derechos económicos de estas últimas. Puntualiza lo siguiente:

i. Finalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR