Decisión nº C556-10, de Consejo de Transparencia de 26 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539900674

Decisión nº C556-10, de Consejo de Transparencia de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C556-10

Entidad pública: Municipalidad de Gorbea

Requirente: Mariela Vásquez Arroyo

Ingreso Consejo: 19.08.2010

En sesión ordinaria N° 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C556-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 61 de la Ley N° 18.834, de 2004, sobre Estatuto Administrativo; los artículos 246 y 247 del Código Penal; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2010 doña Mariela Vásquez Arroyo, solicitó al Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Gorbea copia de todos los antecedentes médicos, ficha clínica y documentación perteneciente a la Posta Lastarria y Atención de Salud Rural de Gorbea, de su tío don René Arroyo Toncozo, quien falleció en el Hospital de Gorbea el 19 de julio de 2010 a consecuencia de una sepsis de foco urinario.

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°101, de 2 de agosto de 2010, el Director del Departamento de Salud de Gorbea respondió a la solicitud de acceso señalando que no es factible entregar copia de la ficha clínica de don René Arroyo Troncozo, por cuanto, de acuerdo a la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada y a los artículos 246 y 247 del Código Penal, que regulan el secreto estadístico, y demás disposiciones vigentes al momento de la fecha del fallecimiento, en el caso de pacientes fallecidos, será el cónyuge sobreviviente y los descendientes o ascendientes del fallecido, que acrediten este parentesco mediante certificado de nacimiento y/o matrimonio respectivo, los que tendrán acceso a la lectura de la ficha. Asimismo, tendrán acceso a copia de la misma cuando conste en la ficha o en otro documento la voluntad del fallecido en ese sentido, o bien acrediten su calidad de herederos a través de copia del Certificado de Posesión Efectiva respectivo.

3) AMPARO: El 19 de agosto de 2010 doña Mariela Vásquez Arroyo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, mediante presentación ante la Gobernación Provincial de Cautín, en contra del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Gorbea, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información. Adjunta a su presentación fotocopia de su Carnet de Identidad y certificado de nacimiento; fotocopia del Carnet de Identidad, certificado de nacimiento y de defunción de don René Arroyo Troncozo; y, del certificado de nacimiento de doña Nibia Arroyo Troncozo.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1628, de 2 de septiembre de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Gorbea, quien, el 14 de septiembre de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:

a) En respuesta a la solicitud de acceso planteada por la reclamante, se le señaló que no era factible entregar los antecedentes solicitados, por cuanto las fichas clínicas de los pacientes no son información pública, por lo que a su respecto no se aplican las normas de la Ley de Transparencia, invocadas por la reclamante.

b) La ficha clínica es un documento reservado, confidencial, sujeto al secreto profesional, en la cual un equipo de salud registra la historia médica del paciente y de su proceso de atención médica.

c) La confidencialidad de la ficha clínica se encuentra tratada en los siguientes cuerpos legales:

i. Artículos 246 y 247 del Código Penal, que establecen sanciones al empleado público que revela la información confidencial de que tiene conocimiento en virtud de su cargo o que incurre en infracción al “secreto estadístico” contenido en la Ley N° 17.374.

ii. Artículo 61 letra h) de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que en relación a las obligaciones funcionarias dispone que todo funcionario público debe “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservado en virtud de la Ley, del Reglamento, de su naturaleza por instrucciones especiales”.

iii. Artículo 7° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, que dispone que “las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo, sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”. A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que “no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.

iv. En cuanto a quienes pueden solicitar o recabar información contenida en una ficha clínica, debe tenerse presente la norma citada precedentemente, así como el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que en sus artículos 17 y 22 establece que “Todo paciente tiene derecho a recabar la entrega de informes de resultado de exámenes de laboratorio, anatomía patológica, radiografías, procedimientos diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopía y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido” y que “toda información bioestadística o clínica que afecte a personas...

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