Decisión nº C404-10, de Consejo de Transparencia de 19 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539900426

Decisión nº C404-10, de Consejo de Transparencia de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C404-10

Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur y SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía

Requirente: Mariano Díaz Martin

Ingreso Consejo: 14.07.2010

En sesión ordinaria N° 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C404-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE EL SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR: Don Mariano Díaz Martin, el 18 de mayo de 2010, solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur (en adelante también indistintamente S.S.A.S. o “Servicio de Salud”) que le proporcionara la siguiente información:

a) La autorización sanitaria obtenida de la SEREMI de Salud para los 17 CESFAM (Centros de Salud Familiar) certificados por la Dirección del S.S.A.S. en enero del presente año, en la que se especifica que la Farmacia o Botiquín cuenta con personal idóneo.

b) Identificar las farmacias autorizadas a funcionar en los centros asistenciales bajo la responsabilidad del S.S.A.S. que contarían con personal administrativo y sin dirección técnica a cargo de químico farmacéutico o farmacéutico, así como sin personal paramédico con certificación en farmacia según la norma.

c) Cuál es el argumento jurídico, moral, ético o sanitario que permite al S.S.A.S. continuar argumentando que las farmacias puedan funcionar a cargo del profesional con labores administrativas solamente, lo que corresponde en realidad a una bodega o depósito de productos farmacéuticos calificados como botiquín y que este último debe tener auxiliares con especialización en farmacia.

d) Dar razón, causa o impedimento para cambiar, en donde corresponde, el letrero de farmacia por el de botiquín, según lo señala la circular A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Salud ya mencionada.

2) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE LA SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: El 22 de mayo de 2010, don Mariano Díaz Martin solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (en adelante también “la SEREMI”) que le informara si los centros asistenciales dependientes del S.S.A.S., y en particular el Hospital de la comuna de Lautaro, obtuvieron autorización sanitaria, en la que se constataba que no existía farmacéutico en farmacia, así como no contaban con personal paramédico con certificación de competencia en farmacia”.

3) RESPUESTA DE LA SEREMI Y AUSENCIA DE RESPUESTA DEL SERVICIO DE SALUD: La SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, el 15 de junio de 2010, dio respuesta a la solicitud de información del requirente a través del sistema “Tramite en Línea”, informándole que “el Minsal a través de su circular A 15/N° 28 del 14 de Julio de 2009 remite instrucciones respecto a las direcciones técnicas de las Farmacias en el sector público, en el pto. N° 2 señala claramente en los casos que se requiere un profesional farmacéutico. Hago notar además que en el Cesfam de Villarrica hace más de un año que disponen de un profesional Q.F. En el Hospital de Lautaro también disponen de un Q.F.”. Por su parte, no consta que el Servicio de Salud Araucanía Sur haya procedido a responder formalmente a la solicitud de información de la reclamante.

4) AMPARO: Don Mariano Díaz Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 24 de junio de 2010, realizando su presentación ante la Gobernación Provincial de Cautín, la que ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el 30 de junio pasado, basándose en la negativa a proporcionar la información solicitada. Al respecto, el requirente señala en su amparo, en resumen, lo siguiente:

a) Que tanto la SEREMI de Salud como el S.S.A.S. se han negado constantemente a informarle sobre las autorizaciones sanitarias otorgadas a los establecimientos asistenciales de la red asistencial de dicho Servicio de Salud, en los que se cuentan 17 Cesfam certificados en el mes de enero pasado por el S.S.A.S., los que conforme a lo dispuesto por la Norma Técnica N° 58 y disposiciones contenidas en el Código Sanitario, reglamentos y decretos del Ministerio de Salud, deben cumplir requisitos básicos mínimos de calidad y seguridad para el paciente, entre ellos el de tener farmacéutico y personal idóneo en la farmacia antes de autorizar su funcionamiento.

b) Que las respuestas recibidas de dichos órganos no cumplen con la obligación de informar si dichos recintos cuentan o no con la respectiva autorización sanitaria y con farmacéutico en la dirección técnica de sus farmacias, sino que, obstinadamente, expresan opiniones, argumentos o explicaciones que no son solicitadas, eludiendo la pregunta central y dilatando el cumplimiento de la ley.

c) Que el Dictamen N° 22.256 de la Contraloría General de la República, de 29 de abril de 2009, y la Circular N° A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, confirman que en el S.S.A.S. se infringe lo dispuesto en el Código Sanitario y normas del Ministerio de Salud sobre la dirección técnica de las farmacias, que deben estar a cargo únicamente de un profesional farmacéutico o químico farmacéutico, al igual que en el sector privado.

d) Que, en el Ordinario N° 659, de 16 de abril de 2004, el Director del S.S.A.S. contestó una denuncia presentada al Contralor, esgrimiendo una normativa ilegal que permite, arbitrariamente, usurpar funciones exclusivas del farmacéutico, intentando, además, explicar y justificar la prescripción de medicamentos, incluyendo psicotrópicos, por personas no autorizadas, así como el caos que existe en la confección de recetas que favorece la falsificación.

e) Que después de la dictación del Dictamen N° 22.256 por la Contraloría General de la República, solicitó al Ministerio de Salud dar cumplimiento a lo resuelto por el órgano contralor, ante lo cual el Ministro instruyó proceder de conformidad a la reglamentación vigente, lo que se pretende ignorar y no se respeta hasta hoy.

f) Que, en el mes de enero del presente año, el Director del S.S.A.S. certificó 17 nuevos Cesfam, Cecosf (Centros Comunitarios de Salud) y otros, entre ellos los de Lautaro, y no respondió la solicitud de información del requirente sobre autorizaciones sanitarias y personal idóneo presente en farmacia realizada el 18 de mayo de 2010.

g) Que en los equipos de los Cesfam se excluye sistemáticamente al farmacéutico, profesional indispensable en el uso racional de los medicamentos y en la promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, expresado en la norma técnica N° 12 sobre atención farmacéutica, el que no puede ser sustituido por ningún otro profesional por no tener formación, calificación ni facultad para intervenir en la farmacoterapia prescrita por un médico.

h) Acompaña a su amparo los siguientes documentos:

i) Solicitud presentada el 18 de mayo de 2010 a la Directora del S.S.A.S.;

ii) Comprobante de respuesta Ley 20.285 de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de información presentada por el requirente, a través del sistema “Trámite en Línea”, el 9 de diciembre de 2009.

iii) Respuesta a reclamo de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de revisión de la respuesta a solicitud N° 180866 del 27 de abril de 2010, presentada por el requirente, a través del sistema “Trámite en Línea”, el 6 de mayo de 2010.

iv) Respuesta a consulta de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de información del requirente presentada a través del sistema “Trámite en Línea”, el 22 de mayo de 2010.

5) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El Consejo Directivo acordó solicitar al Sr. Díaz Martin, mediante Oficio N° 1280, de 14 de julio de 2010, que aclarara su amparo dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de dicho oficio, en los siguientes términos:

a) Si su intención ha sido interponer un amparo sólo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur o también en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía;

b) Que indique si la respuesta a la solicitud formulada por él a la SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía a través del sistema “Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de dicha región, de 9 de diciembre de 2009, es el documento en cuyo pie de página figura el nombre de don Álvaro Monje Gregorio o el documento en el que no figura su autor sino que en el pie de página respectivo consta la leyenda “Anótese y archívese… según resolución N° 16411/30-09-2009”, como asimismo, indique cuál es el antecedente que motivó su consulta de 4 de diciembre de 2009, cuál es el órgano del cual emanó dicha respuesta e...

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