Decisión nº C322-10, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539899970

Decisión nº C322-10, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C322-10

Entidad pública: Ministerio de Salud- Instituto Nacional del Tórax.

Requirente: Oscar Alexis Rojas Contreras.

Ingreso Consejo: 27.05.2010

En sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C322-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2010 don Óscar Rojas Contreras solicitó al Ministerio de Salud los siguientes documentos:

a) Ficha clínica del paciente Enrique Segundo Rojas Figueroa, del Hospital Barros Luco, ubicado en Santiago.

b) Informes médicos de la Doctora tratante Bárbara Lemp, del Hospital Barros Luco.

c) Ficha clínica de su padre, Enrique Segundo Rojas Figueroa, del Instituto Nacional del Tórax.

d) Informes médicos de los siguientes doctores del Instituto Nacional del Tórax:

i. Cristián Espinoza, cardiólogo.

ii. Mariana Varas, Jefa de Pabellón.

iii. Marcelo Valdés, médico UCI.

iv. Dr. Rivas, médico UCI.

v. Sr. Tanner, Jefe UCI.

e) Informe de tratamientos realizados en el Instituto Nacional del Tórax.

f) Informe de autopsia.

g) Informe de las auditorías realizadas en el Instituto Nacional del Tórax.

h) Toda información que tenga relación con el tratamiento, medicamentos y muerte de su padre, quien falleció el 3 de marzo de 2005 en el Instituto Nacional del tórax, por negligencias médicas.

2) RESPUESTA: Mediante carta de 20 de mayo de 2010, la Directora (S) del Servicio de Salud Metropolitano Sur respondió a la solicitud de acceso a la información señalando que:

a) La solicitud debe ser atendida en el marco de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, por lo cual la solicitud será remitida a la OIRS del Complejo Asistencial Barros Luco a cargo de la funcionaria que indica con número telefónico y correo electrónico; y al Instituto Nacional del Tórax, correspondiente al área del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para que se sirvan dar directamente respuesta al requerimiento.

b) Por su parte, la Directora (S) del Instituto Nacional del Tórax respondió al requerimiento de información en los siguientes términos “…que [sic] conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico toda la información médica de nuestros pacientes es de carácter confidencial…”, por lo que no resulta procedente su petición.

3) AMPARO: El 27 de mayo de 2010 don Óscar Rojas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Salud, particularmente en contra del Instituto Nacional del Tórax, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, dada la naturaleza reservada de los antecedentes requeridos. Agrega que el Hospital Barros Luco se comprometió a entregar los antecedentes requeridos.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 994, de 4 de junio de 2010, a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien, mediante Oficio N° 3150, de 5 de julio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:

a) La ficha clínica es un documento reservado, confidencial, sujeto al secreto profesional, en el cual se registra la historia médica del paciente. Por ello, el manejo de dicho documento está sujeto a una serie de normas entre las cuales se encuentran las siguientes:

i. Artículo 194 de la Constitución Política.

ii. Ley N° 19.937, que modifica el D.L. N° 2763 de 1979 del Ministerio de Salud.

iii. Decreto Supremo N° 161 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Clínicas.

iv. Artículo 4° y siguientes de la Ley N° 19.628, sobre Protección de datos de carácter personal.

v. Artículo 127 del Código Sanitario.

vi. Artículos 246 y 247 del Código Penal, que establecen un castigo por infracción al secreto estadístico.

vii. Manual de Procedimientos SOME, aprobado por Resolución Exenta N° 926 del 14 de junio de 1989, del Ministro de Salud, que en su letra F regula la extensión, archivo, despacho, eliminación y confidencialidad de la ficha clínica.

viii. Directiva Permanente Interna Administrativa N° 5, que establece las normas para el manejo de las historias clínicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

b) De acuerdo a las definiciones de datos personales, datos sensibles y titular de los datos previstas en el artículo 2°, letras f), g) y ñ), respectivamente, el Decreto Supremo N° 161, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Clínicas, establece en su artículo 17° que “todo paciente tiene derecho a recabar la entrega de informes de resultado de exámenes de laboratorio, anatomía patológica, radiografías, procedimientos diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopía y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido”. Además, su artículo 22 establece la confidencialidad de toda información bioestadística o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento. A su vez, el Manual de Procedimientos SOME, también reconoce derechos a las personas, en su calidad de paciente.

c) De acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada “Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto Organismos Públicos como Privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades ese campo”.

d) De las normas mencionadas es posible concluir que no cabe duda alguna que la ficha clínica es un documento de carácter confidencial cuyo contenido sólo puede ser conocido por el paciente o su representante legal, el médico tratante, la justicia y en los casos que el propio requirente autoriza la divulgación de la información, por cuanto es él el titular de la información, sin perjuicio que la propiedad material de la ficha pertenece al establecimiento de salud respectivo.

e) De acuerdo a la normativa en comento, el paciente o su representante legal, sólo podrá tener acceso al contenido de la ficha clínica y, en todo caso, a un informe que contenga el diagnóstico de la enfermedad, exámenes y tratamientos practicados, debiendo resguardar, en el caso del representante legal, la debida reserva del contenido del documento, de modo que el acceso al ficha clínica está denegado a un tercero que no esté relacionado directamente con el paciente o con la atención de salud de éste, a excepción de la justicia.

f) De conformidad a lo expuesto y a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud en el Ord. A14 N° 480, sobre implementación de la Ley N° 20.285, se instruirá al Instituto Nacional del Tórax para que la solicitud de la especie sea canalizada a través de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, a fin de que la OIRS de dicho establecimiento oriente al solicitante sobre el procedimiento a seguir para obtener una respuesta satisfactoria a su requerimiento.

g) Hace presente que no le parece prudente que la Ley N° 20.285 se transforme en una herramienta para que le ciudadano pueda tener acceso a este tipo de información, como lo es las fichas clínicas, cuyo contenido constituye información sensible de una persona y que en razón de ello, la propia Ley le otorgó la calidad de reservado, sancionando la infracción a dicha reserva; así como ha contemplado las vías legales para acceder a esta clase de documentos.

h) Por último, señala que el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, señala que las demás leyes dictadas con anterioridad a la Ley y a la vigencia del artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, que establecen casos específicos de secreto o reserva de actos y documentos de la Administración, deben entenderse vigentes aún cuando no hubieren sido aprobadas con quórum calificado, al amparo de la disposición cuarta transitoria de la Constitución, por lo que, las normas legales que establecen casos de secreto o reserva, en la medida que se ajusten al artículo 8° de la Constitución, pueden aplicarse en los casos que corresponda.

Y CONSIDERANDO:

1) Que el presente amparo se circunscribe a lo requerido por el reclamante al Instituto Nacional del Tórax, en adelante, INT –por cuya gestión debe velar el Servicio de Salud Metropolitano Oriente–, esto es, a la siguiente información relativa a su padre Enrique Rojas Figueroa:

a) Ficha clínica, obrante en poder del Instituto Nacional del Tórax;

b) Informes de los médicos que señala...

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