Decisión nº C1197-12, de Consejo de Transparencia de 21 de Diciembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898882

Decisión nº C1197-12, de Consejo de Transparencia de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C1197-12

Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)

Requirente: Felipe Vega Gómez

Ingreso Consejo: 20.08.2012

En sesión ordinaria N° 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1197-12.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2012, don Felipe Vega Gómez solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente la Superintendencia o la SVS) que le enviara a su casilla de correo electrónico, copia fiel, autorizada o certificada de los siguientes instrumentos:

a) Documento de Salfacorp que contiene el hecho esencial de que su filial Salfa Construcción S.A. suscribió con Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006, un contrato de construcción por administración del proyecto Costanera Center; y,

b) Contrato General de Construcción suscrito entre Salfa Construcción S.A. y Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006.

2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio Ord. N° 17.985 de 26 de julio de 2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la SVS comunicó a Salfacorp S.A. su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, oposición que se expresó a través de carta de fecha 27 del mismo mes en los siguientes términos: “El contrato solicitado por el requirente es un instrumento privado celebrado entre nuestra filial Salfa Construcción S.A. y Costanera Center S.A., el cual regula su relación comercial para la obra públicamente conocida como Costanera Center. Por consiguiente, dicho documento contiene información privada cuya publicidad, comunicación o conocimiento público podría afectar los derechos de carácter comercial y económico de Costanera Center S.A., y de nuestra filial, como asimismo, podría verse perjudicada la relación comercial entre Salfa Construcción S.A. y nuestro cliente”.

3) RESPUESTA: Mediante oficio electrónico N° 19.760 del 14 de agosto de 2012, el órgano requerido respondió lo siguiente al solicitante:

a) Es posible acceder al hecho esencial que se solicita a través del enlace electrónico que indica, correspondiente a la página web de la SVS. Agrega que en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, su obligación de informar sobre esta consulta se encontraría cumplida, no obstante señala que de “requerir necesariamente una copia certificada, ésta podrá ser solicitada… en el Centro de Documentación” de ese órgano, en el horario que se menciona.

b) Respecto al literal b) de la solicitud de acceso, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ese Servicio trasladó el requerimiento a Salfacorp S.A., empresa que se opuso a la entrega de la información solicitada bajo expresión de causa, razón por la cual esa Superintendencia señaló encontrarse impedida de proporcionar el contrato solicitado.

4) AMPARO: El 20 de agosto de 2012, don Felipe Vega Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SVS, fundado en la respuesta negativa brindada al literal b) de su solicitud de información. En particular alegó lo siguiente:

a) Salfacorp S.A. no desarrolló argumentación alguna tendiente a justificar de manera suficiente y fehaciente que la información requerida tenga un valor comercial por ser secreta, cuantificando el daño, elemento cuya prueba les corresponde. Por el contrario, sólo se limita a transcribir la norma legal aludida. De este modo, sólo tiene una apariencia de oposición, mas no configura la oposición normada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, al dar cabida a ellos, “la Superintendencia cometió una infracción que tiene como causa una interpretación arbitraria, ilegal e inconstitucional de la norma del artículo 21 N° 2”

b) Resultaría inadmisible sostener que la publicidad del contrato aludido afecte derechos de carácter económico y comercial de Salfacorp S.A., toda vez que el mercado no le atribuye valor económico a estos terceros en la medida que sus contratos suscritos mantengan el carácter de secreto, sino que por el contrario, el valor económico y comercial viene dado por otros factores, como la correcta ejecución de las obras, la utilización de procedimientos y materiales industriales acordes con ese objetivo, la adopción de fórmulas o estrategias comerciales y financieras determinadas, y el manejo exclusivo de clientes y proveedores. Nada de lo cual se solicita. Prueba de lo anterior es que Salfacorp S.A. y Cencosud S.A. no han mostrado voluntad alguna de mantener ocultos los detalles del contrato de construcción aludido, divulgando constantemente sus elementos esenciales –plazo de ejecución, ubicación, monto y detalles arquitectónicos de la infraestructura– a diversos medios de la prensa nacional, según consta en los documentos que se acompañan (recorte de prensa escrita y digital).

c) En el contrato de construcción solicitado se encuentra el presupuesto de la obra Costanera Center, presupuesto al que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) para efectos de cuantificar la multa a beneficio municipal derivada de una eventual sanción por el ejercicio de la acción de clase (acción popular) que la misma norma concede. Por lo que, aunque existiese un interés comercial o económico –que no existe– que pudiere verse afectado, este debe ceder frente al beneficio público que reviste su publicidad, pues es fundamental para permitir el control social sobre el cumplimiento de las disposiciones de la LGUC, su Ordenanza y los instrumentos de planificación territorial. Tanto es así que la norma del artículo 20 confiere a cualquier persona el derecho público subjetivo para denunciar el incumplimiento de ellas. No puede ser de otra forma, si consideramos que el correcto desarrollo de la ciudad interesa a todos sus habitantes.

5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su reclamación de amparo en el sentido de acompañar copia íntegra de la resolución denegatoria remitida por la Superintendencia. Con fecha 3 septiembre de 2012, el reclamante remitió por correo electrónico copia del oficio electrónico N° 19.760/2012, indicado en el numeral 3° precedente.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 3.409 de 13 de septiembre de 2012, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, quien presentó sus descargos y observaciones mediante oficio Ord. N° 23.176, del 1 de octubre de 2012, señalando lo que se resume a continuación:

a) Hace presente que en el procedimiento de acceso a la información que fue seguido ante esa Superintendencia y que originó el amparo en comento, se omitió dar traslado de la solicitud de información a uno de los terceros cuyos derechos podrían verse afectados con la entrega de la misma, a saber, la sociedad Costanera Center S.A., que es una de las partes firmantes del contrato cuya entrega se ha solicitado. En virtud de lo anterior, informa que se pondrá en conocimiento de Costanera Center S.A. la existencia de este amparo, a fin que ejerza los derechos que estime pertinentes.

b) El...

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