Decisión nº C530-10, de Consejo de Transparencia de 5 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898842

Decisión nº C530-10, de Consejo de Transparencia de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaRegulación Interna
TemaGestión y administración territorial (Urbanismo), Trabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C530-10

Entidad pública: Municipalidad de Ñiquén

Requirente: Manuel Pino Turra

Ingreso Consejo: 10.08.2010

En sesión ordinaria N° 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C530-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Pino Turra, Concejal de la comuna de Ñiquén, el 1° de julio de 2010, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Ñiquén que le respondiera los siguientes puntos:

a) Resultado de sumario interno aplicado al Sr. Pedro Carrasco Carrasco, jefe del Departamento de Educación Municipalizada de Ñiquén (en adelante también DAEM), y funcionarios responsables, en el caso de las irregularidades emanadas del informe de la auditoría externa que se realizó al DAEM.

b) Informe acerca del resultado del sumario aplicado al Sr. Director de Liceo de San Gregorio (don Oceas Castillo), como consecuencia de los incidentes ocurridos durante el año escolar 2009 y que fueron protagonizados por dicho director y el ex alumno Fernando Aravena.

c) Proyectos educativos presentados por los directores de establecimientos educacionales de la comuna de Ñiquén que ganaron concurso público en los últimos 4 años y nivel de cumplimiento de los mismos en cuanto a las expectativas o puntos señalados en dichos proyectos.

d) Si está o no en funcionamiento el software educativo mencionado en la auditoría externa realizada al DAEM, el que fue proveído por el funcionario Carlos Manuel Bahamondez Tiznado con el fin de mejorar la calidad y rendimiento de los estudiantes de la comuna, y cuál ha sido su aplicación real en las unidades educativas en estos años e impacto demostrable en los resultados académicos de los estudiantes;

e) Nombre y carga horaria del o los asistentes sociales que se desempeñan en el equipo multiprofesional del programa de integración de Ñiquén establecido en el PADEM 2010 de dicha comuna, ya que dicho instrumento contempla un asistente social en dicho equipo por un total de 16 horas y la cuenta pública señala que hay un profesional desempeñando la misma función con 44 horas contratadas.

f) Cuáles son las conclusiones relativas a las inversiones realizadas en las unidades educativas de la comuna de Ñiquén en virtud de la Ley SEP comparadas con los resultados, que estaría en condiciones de entregar el Jefe de Educación, don Pedro Carrasco C., y cuanto de ello es demostrable cuantitativamente, a partir de la aplicación que el DAEM debió haber realizado de los instrumentos evaluativos o de control respectivos.

g) Que se indique las razones y los responsables de que en Ñiquén no se aplique la Ley N° 19.728/2002.

2) RESPUESTA: La Municipalidad de Ñiquén dio respuesta a la solicitud del requirente a través del Ordinario N° 433/2010, de 22 de julio de 2010, por medio del cual le indica que su solicitud no será informada mientras no se ajuste a lo dispuesto en la letra h) del artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud de las siguientes razones:

a) Que, conforme a lo dispuesto en la letra h) del artículo 79 de la Ley invocada, es facultad del Concejo Municipal citar o pedir información a través del Alcalde, a los organismos municipales para pronunciarse sobre materias de su competencia.

b) Que la referida facultad puede ser ejercida por cualquier concejal, en forma individual en el ejercicio de su cargo, lo que deberá, necesariamente, ser formalizado por escrito en el respectivo Concejo Municipal.

c) Que, conforme a lo anterior, es ajeno a derecho el proceder utilizado por el solicitante al formular su petición a través de la Oficina de partes de la Municipalidad.

3) AMPARO: El 10 de agosto de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en la respuesta negativa del órgano a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Ñiquén, mediante el Oficio N° 1632, de 2 de septiembre de 2010, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 581, de 23 de septiembre del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:

a) Que el requirente ostenta la calidad de concejal de la comuna de Ñiquén y que la información solicitada la ha requerido, precisamente, en su carácter de concejal y en las labores de fiscalización que como tal autoridad le empece, lo que se lee en su petición de informe.

b) Que la letra h) del artículo 79 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece un procedimiento especial, distinto al señalado en la Ley N° 20.285, para solicitar información pública cuando quien la requiere es un concejal en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que es facultad del concejo “Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, lo que deberá formalizarse por escrito al concejo”.

c) Que, del tenor de la norma transcrita, se desprende que el requirente, en su carácter de concejal, debe formalizar por escrito ante el Concejo Municipal de Ñiquén su solicitud de información, y no realizarla a través de la Oficina de Partes de dicha Municipalidad.

d) Que la norma contenida en la letra h) del artículo 79 de la Ley N° 18.695 es especial, de rango constitucional y se encuentra plenamente vigente, no pudiendo considerarse que haya sido derogada por la Ley N° 20.285 y, atendido su rango y su carácter de ley especial, prevalece sobre la última.

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