Decisión nº C460-09, de Consejo de Transparencia de 20 de Mayo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898654

Decisión nº C460-09, de Consejo de Transparencia de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaDesarrollo y Gestión Institucional
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C460-09

Entidad pública: Superintendencia de Quiebras

Requirentes: Gabriel Zaliasnik Schilkrut y Francisco Velozo Alcaide

Ingreso Consejo: 28.10.2009

En sesión ordinaria N° 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C460-09.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 - 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los artículos 19 inciso y 182 del Código Procesal Penal; lo dispuesto en la Ley N° 19.806, que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide solicitaron a la Superintendencia de Quiebras, el 26 de agosto de 2009, que se les informase o se les proporcionase copia, de lo siguiente:

a) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a indagar eventuales delitos concursales;

b) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigación o auditoría tendiente a investigar eventuales delitos concursales;

c) Copia de la denuncia o presentación de parte de terceros –si la hubiere– en virtud de la cual la Superintendencia dispuso instruir la auditoría actualmente en curso, en relación a la quiebra de la sociedad Aerolíneas Austral Chile S.A.;

d) Copia del acto administrativo por el que la Superintendencia dispuso instruir la auditoría actualmente en curso, en relación a la quiebra de la sociedad Aerolíneas Austral Chile S.A.;

e) Se informe si existe algún instructivo o memorando que disponga la forma de actuar de la Superintendencia de Quiebras a propósito de las auditorías tendientes a indagar eventuales delitos concursales, y en caso de existir, copia de éste; y,

f) Copia de todas las comunicaciones recibidas por la Superintendencia de Quiebras, así como las respuestas emitidas, por parte del Ministerio Público luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, a propósito de las investigaciones o auditorías tendientes a indagar eventuales delitos concursales. Entre estas comunicaciones también se deberán incluir aquellas en las que se ha solicitado la intervención de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas que han sido remitidas por la Superintendencia al Ministerio Público.

2) RESPUESTA: La Superintendencia de Quiebras respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 2123, de 16 de septiembre de 2009, comunicando prórroga del plazo, en virtud de lo señalado en memorando de la misma fecha de la abogada del Departamento Jurídico, doña Patricia Lucero Solar, al Superintendente. Dicho memorando, señala que, de acuerdo al abogado encargado del análisis jurídico de las presentaciones en virtud de la Ley de Transparencia, dicha Ley es aplicable a lo solicitado en los numerales 3, 4, 5 y 6 del requerimiento –correspondientes a los literales c), d), e) y f) del numeral anterior de esta decisión– y que, asimismo, por memorando de 09.09.09, del abogado del Departamento Jurídico, es del parecer que dicha Ley es aplicable a lo requerido en los numerales 3, 4 y 6 de la presentación. Que en virtud de esto, la información que debe ser reunida se refiere a los numerales 3, 4, 5 y 6, presentándose dificultad en la correspondiente al numeral 6, ya que dicha información abarca desde diciembre del año 2000, en que se iniciar la reforma procesal penal en regiones y desde junio de 2005 en la Región Metropolitana, a la fecha, por lo que se debe buscar información que no se encuentra disponible fácilmente, debido a que no se llevaba en lo que era anteriormente la Unidad Penal un registro o base de datos de dicha información, por lo que debe buscarse manualmente en los archivos, sin perjuicio de servir para su búsqueda la base de datos de ingresos y egresos del Servicio. Asimismo, señala, que se carece de personal que se dedique exclusivamente a dicha función por encontrarse con licencia médica la secretaria de dicha área y la procuradora penal, renunciando el otro procurador.

Posteriormente, mediante Ordinario N° 2286, de 7 de octubre de 2009, el Superintendente respondió a dicho requerimiento, señalando lo siguiente:

a) Se remite copia de lo solicitado en los puntos 3, 4 y 5 de su ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en Memorando Interno de 16 de septiembre de 2009.

b) En lo relativo a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 6, no se accede a dicha petición, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de su Reglamento, un acto o documento será reservado cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento del órgano requerido, en especial si es en desmedro de la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico. Asimismo, agrega, esto es coincidente con lo dispuesto en los artículos 19 inciso y 182 inciso final del Código Procesal Penal, ya que para la Superintendencia que preside es un deber resguardar secreto respecto de las actuaciones en las cuales haya participado en cuanto investigación, sin perjuicio del derecho que le confiera el Ministerio Público a los intervinientes en el acceso a esta información, lo cual, a su juicio, no es resorte de la Superintendencia de Quiebras.

c) En relación al punto 3, señala que cumple con indicarle que se tomó conocimiento de hechos que presuntamente podrían construir ilícitos penales, mediante reunión sostenida en la Superintendencia de Quiebras, el día lunes 20 de abril de 2009, en la cual asistieron el Superintendente, el Jefe del Departamento Jurídico, el síndico Marcos Sánchez y ex trabajadores y agrega que se adjunta copia de agenda del Jefe de Servicio en que consta dicha reunión.

d) Respecto al punto 4, señala que se remiten copias de acto administrativo que dispuso instruir informe para establecer posibles ilícitos concursales, memorandos de 5 y 7 de mayo de 2009.

e) De la misma manera se da cumplimiento a lo solicitado en el punto 5, esto es, copia de resolución S.Q. N° 150, de 29 de septiembre de 2006, que establece procedimiento de tramitación interna de causas penales.

f) Por último, explica que los puntos 1 y 2 de la presentación, de acuerdo a su redacción y contenido, son claramente requerimientos de carácter genérico y que distraen indebidamente al personal de la institución requerida de sus funciones habituales, lo que impide ser acogido, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el artículo 7° N° 1 letra c) de su Reglamento.

3) AMPARO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide dedujeron amparo el 28 de octubre de 2009 en contra de la Superintendencia de Quiebras, fundamentado en lo siguiente:

a) La información solicitada fue remitida parcialmente, omitiendo aportar –expresamente– parte importante de la información que se le solicitó.

b) Respecto de la causal invocada para no hacer entrega de lo solicitado en los numerales 1, 2 y 6, esto es la causal de secreto o reserva contemplada en la letra a) del número 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, señalan que no cabe duda que lo solicitado fue información referencial de cualquier investigación o auditoría que se hubiere instruido por la Superintendencia desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y en ningún caso mayores antecedentes que pudiesen entrampar o poner en riesgo las resultas de una investigación en curso. Lo solicitado fue que se informara “de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigación o auditoría tendiente a investigar eventuales delitos concursales”, excluyendo de la petición mayores antecedentes que puedan afectar alguna indagación en desmedro de la prevención, investigación, o persecución de un crimen o simple delito.

c) Agregan que, asimismo, hasta donde saben, la...

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