Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894878

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000012-4
Fecha02 Septiembre 2013
RucGR-10-00004-2013

Concepción, dos de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2013, comparece don C.A.F.Á., R. 9.696.282-7, obrando en nombre y representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada” RUT 76.237.300-9, y con domicilio en calle S.M. 622 segundo piso, quien viene en interponer reclamación en contra de los giros que acompaña: F. 007 5382383276, por $41.130.127, C. de atención N° 918311719082, por $72.281.281 Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496

Señala que los antecedentes o elementos que son la base o sirven de antecedente a los giros emitidos por el Servicio, son írritos, nulos, y deben declararse inválidos o procederse al decaimiento de los actos administrativos de los giros, a fin que en están presentación estos GIROS se corrijan y se declare nulos de nulidad de derecho público, írritos e inexistentes, procediéndose a su invalidación y retiro desde luego conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: EN CUANTO A LA INVALIDACIÓN, DECAIMIENTO Y/O NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LOS GIROS QUE SE INDICAN: Primera parte – los giros propiamente tales. Señala que, con fecha jueves 8 de noviembre de 2012 se da noticia a su representada de los Giros que individualiza y adjunta en un otrosí. Hace entonces un resumen del contenido de los giros que rolan a fojas 1, 2, y 3 de autos. LOS GIROS LARVADOS DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO A LA LUZ DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, 1) Aduce que, de los giros particularizados aparecen la aplicación por el Fisco de intereses y multas que son por su cuantía sumas desproporcionadas que están reñido (sic) con el orden público económico y que pugna contra la Constitución de la República, y en esas condiciones los giros emitidos con los intereses y multas que dan cuenta los giros referidos deben producirse a su respecto la invalidación de los giros y el decaimiento de los mismos y/o nulidad de derecho público. (sic) 2) Cita entonces el inciso tercero y el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario.

3) A. que, la tasa de interés establecida por la preceptiva impugnada y aplicada en los tres giros que reclama es más alta que la correspondiente al interés máximo convencional establecido por la Ley N° 18.010, sin que exista motivo alguno que justifique dicha discriminación en favor del Fisco, que además no se ve expuesto a los delitos del artículo 472 del Código Penal. 4) Manifiesta que, al cobrar los intereses y multas en los Giros singularizados el Fisco, lo hace sobre la tasa del máximo convencional, afecta la igualdad en materia económica y el derecho de propiedad que afecta garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, que al mismo tiempo es una amenaza o presión hacia el contribuyente para que pague en vez de reclamar (sic). Agrega que en efecto, se produce efectos contrarios (sic) a la Constitución Política de la República que la disposición produce, (sic) en el caso concreto, desde que se aplica una pena o interés moratorio de 1.5% mensual, que corresponde al 18% anual. Señala que su contradicción con el artículo 19 N°2 de la Constitución radicaría en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en definitiva, ser desproporcionado y abusivo. Señala entonces que en cuanto los efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica, a una deuda tributaria que se le deben sumar intereses moratorios (sic). 5) Argumenta que, los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal Constitucional en relación a la igualdad ante la ley, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Señala que así se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Cita las sentencias roles N°s 28, 53 y 219 del Tribunal Constitucional). 6) A. que, como lo ha precisado el Excmo. Tribunal Constitucional “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N° 986/2008 Tribunal Constitucional). Cita entonces al Tribunal Constitucional español.

7) Señala que, por otro lado, como lo ha señalado en diversos pronunciamientos en materia de derecho público (roles N°s 755 y 790, entre otros Tribunal Constitucional), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador; 8) Aduce que, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (Cita a T.R.F., “De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional”. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Indica que en este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha señalado, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad sea en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004 Tribunal Constitucional). 9) Argumenta que, en otras palabras, como también lo ha hecho presente el Excmo. Tribunal Constitucional (roles N°s 755, 790, 1 138 y 1140). la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados. Habida cuenta de lo anterior, corresponde contrastar el precepto legal que se impugna a la luz de la igualdad ante la ley. 10) Señala que, de lo dicho puede apreciarse que la igualdad ante la ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Como lo ha señalado esta M. recientemente, la proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Indica que en efecto, la pena se sujeta a principios jurídicos universales; al efecto cita doctrina nacional y comparada. Alega que, los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el derecho administrativo sancionador (Cita los roles N°s 244, 437 y 479 del Tribunal Constitucional). Señala que así, esta M. ha sentenciado recientemente que “de este principio de proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa

impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir” (Rol 2045/2011). Alega que ciertamente, una sanción que impone el pago de una suma de dinero varios veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en desproporcionada y abusiva. 11) Argumenta que, si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserven su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente. Agrega que lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad; Cita el artículo 647 del Código Civil. Cita entonces jurisprudencia de la Corte Suprema. 12) Argumenta entonces, que debe tenerse presente en relación a un criterio de proporcionalidad lo que la Ley N°18.010 define como interés corriente, a lo que debería agregarse un incremento adicional precisamente para incentivar el pago preferente que debe hacerse al Estado. Cita entonces la aludida disposición. Argumenta que también resulta relevante un análisis comparativo de la legislación; En tal sentido, cita el artículo 19 del DL N° 3.500 de 1980...

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