Causa nº 21298/2014 (Other). Resolución nº 231300 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Octubre de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Rol de ingreso en primera instancia | C-44-2013 |
Fecha | 20 Octubre 2014 |
Número de expediente | 21298/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1755-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ANDREA BETSI PARRA SANHUEZA CON MUNICIPALIDAD DE ALTO BIO BIO |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA BARBARA |
Número de registro | 21298-2014-231300 |
Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 21.298-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de Alto Bío-Bío, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revoca la de primer grado en la parte que desestimó la demanda de cobro de honorarios respecto de aquellos cobrados por $2.000.000 y en su lugar decide que la demandada queda condenada a pagar dicha suma por los servicios prestados por la actora, A.P.S., entre el 1 de abril y el 31 (sic) de noviembre, ambas fechas de 2011, y la confirma en lo demás, con costas.
Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713, todos del Código Civil, este último en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y la transgresión del artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880.
Explica que durante la secuela del juicio su parte acompañó un documento consistente en un certificado extendido en calidad de funcionario público por S.N., en el que constan las condiciones del contrato de prestación de servicios de la actora, el incumplimiento de parte de la prestadora del servicio y el acuerdo de pago de honorarios a fines de diciembre de 2010, de modo que corresponde a un documento público que dice directa relación con lo discutido en el pleito, pese a lo cual no se le otorgó el valor probatorio legal que le corresponde. Añade que dicho instrumento constituye una manifestación de voluntad de un órgano de la Administración del Estado que, conforme al artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, goza de una presunción de legalidad, y que de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil produce plena prueba, de lo que se sigue que es a la actora a quien correspondía acreditar que prestó sus servicios en el tiempo señalado en su demanda y que, además, lo hizo en forma eficiente. De lo dicho deduce que estamos ante una negativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que el onus probandi recaía en la demandante, pese a lo cual el fallo lo invirtió.
Asevera que la actora no acreditó la prestación de los servicios contemplados en la cláusula segunda del contrato.
Enseguida alega que se quebranta el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1713 del Código Civil, en cuanto no se tomó en cuenta la confesión de la parte demandante contenida en la diligencia de absolución de posiciones, pues en las preguntas N° 7, 13 y 14 reconoce el carácter de funcionario público de S.N., encargado de la EGIS municipal, pese a lo cual los falladores señalan que no consta su carácter de tal.
Indica enseguida que, pese a lo que sostiene en su demanda, la actora en la confesional no pudo precisar cuántos de sus informes fueron aceptados o rechazados por el SERVIU en el año 2011, lo que le lleva a concluir que la demandante no trabajó para la EGIS MUNICIPAL durante ese año.
Respecto de los documentos acompañados por la demandante, en particular el Contrato de Prestación de servicios profesionales, el Decreto Alcaldicio N° 1139 que aprueba el contrato de prestación de servicios, los Oficios de la Municipalidad de Alto Bío-Bío y los Oficios ordinarios del Servicio de Vivienda y Urbanización, aduce que sólo se refieren a correspondencia ordinaria entre dos entes públicos, pero que no dicen relación con los servicios prestados por la demandante al Municipio.
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