Sentencia nº Rol 2513 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505771502

Sentencia nº Rol 2513 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2014

Fecha15 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 27 de agosto de 2013, el abogado David Cademártori Gamboa, en representación de M.F.T., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la parte que limita el derecho a indemnización pecuniaria sólo a aquellos casos en que se prueba lucro cesante o daño emergente, según señala a fojas 1.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

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La gestión invocada es un juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios, en tramitación en primera instancia, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, Rol N° C-1216-2001, caratulado “F. con H.”, en el cual se encuentra agotado el período de discusión.

La demandante en dicho proceso y requirente de inaplicabilidad es una de las socias del conocido emprendimiento inmobiliario S.A. delM.; señala la actora que el demandado, L.H.S., es un dirigente vecinal que formula periódicamente denuncias referidas a dicho proyecto inmobiliario, imputándole actos de corrupción, tráfico de influencias e irregularidades, a través de un blog. La actora demanda una indemnización de 20 millones de pesos por daño moral y en la contestación de la demanda se invoca el artículo 2331 impugnado para solicitar el rechazo de la demanda.

Invocando las declaraciones de inaplicabilidad de los procesos R.N.°s 2255, 2071, 2085 y 1798 de este Tribunal, la requirente estima que, de aplicarse la norma reprochada, existe la posibilidad de que se rechace su demanda de daño moral, por no acreditarse en la especie daño emergente ni lucro cesante, motivo por el cual se vulnerarían las garantías de libertad, igualdad y dignidad de las personas, el principio de servicialidad del Estado, la limitación al ejercicio de la soberanía impuesta por el imperativo de respetar los derechos fundamentales, la prohibición de establecer grupos privilegiados al determinar que algunos pueden delinquir sin resarcir el daño, las garantías del respeto y protección de la honra y la vida privada, al dejarla en la indefensión sin poder ser resarcida del daño que se le ocasionó, en perjuicio de su integridad psíquica y del contenido esencial de todos los derechos y garantías aludidas, infringiéndose así lo dispuesto por los artículos , incisos primero y tercero, , inciso segundo, y 19, numerales , , y 26°, de la Carta Fundamental.

Por todo lo anterior, en la parte petitoria de fojas 11 solicita “se declare la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil”.

Con fecha 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Posteriormente, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 68, se recepcionaron las piezas principales del expediente de la gestión invocada.

A fojas 127 L.H.S., demandado en la gestión invocada, formuló sus observaciones al requerimiento, dando cuenta del mismo y de los elementos que inciden en la gestión pendiente. Destaca que no se ha demandado daño emergente ni lucro cesante, alegándose afectación del honor o crédito de la actora de inaplicabilidad, por lo cual el precepto cuestionado sí tendría aplicación y el pretendido daño no es resarcible. Controvierte que el deber garantista del Estado y las garantías de dignidad e igualdad del artículo 1° de la Constitución Política puedan verse afectados por la norma cuestionada, que fue dictada por un legislativo soberano y que ha respetado los derechos emanados de la naturaleza humana.

Señala que el artículo 2331 del Código Civil protege la integridad física y psíquica de las personas, pues es la única norma que condena la difamación, ya que sin dicha norma todo se reduciría solamente a los daños causados por injurias y calumnias establecidas por la legislación penal.

Agrega que omitir el artículo 2331 aludido es dejar a las personas en el desamparo frente a los abusos de terceros y que la existencia de esta norma es la mejor forma de proteger y garantizar la honra.

Argumenta que lo decisivo no es el precepto cuestionado, sino la determinación de la existencia de las imputaciones injuriosas. Diferenciando el honor de la honra, señala que esta última se afecta por injuria y difamación, difundiendo informaciones o juicios despreciativos. Recalca que la injuria es un asunto de competencia de los tribunales de garantía y que la difamación no tiene definición legal, consistiendo en la divulgación, sin el cuidado debido, de hechos falsos con efectos dañosos, concurriendo dolo o negligencia.

En el caso concreto, se demanda por la pretendida comisión de delito o cuasidelito civil y para que ello sea procedente las imputaciones deben ser injuriosas, con intención positiva de injuriar, lo cual no concurre y no se acredita, no pudiendo ser condenado por un delito o cuasidelito inexistente, lo que hace que el requerimiento formulado no cumpla con los requisitos de procesabilidad necesarios para prosperar, debiendo así ser rechazado.

Reitera que el precepto impugnado es aplicable, que se requiere acreditar intención positiva de injuriar y que la honra depende de la posición de la persona que la invoque, sin que en este caso se vea lesionada. Hace suyo lo razonado en los votos disidentes de las sentencias roles N°s 943 y 1185 de este Tribunal, en orden a que se ha confiado al legislador la determinación de las formas de protección de la honra y la vida privada y que sólo en hipótesis muy calificadas la Constitución ha contemplado la exigencia de indemnizar daños morales, como lo es en el expreso caso del error judicial.

Agrega que es razonable que en daños no pecuniarios el legislador establezca sanciones diferentes de la indemnización, como publicar a costa del ofensor el texto de la sentencia, a lo que se agrega todo lo dispuesto por la legislación referida a la actividad de prensa.

Concluye que el bien jurídico resguardado por el artículo 2331 del Código Civil es la protección frente a las difamaciones, entendidas como la más mínima afección de la honra y que la determinación de sanciones, que no pueden ser inconstitucionales, es otro tema.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 6 de marzo del año en curso se verificó la vista de la causa, sin alegatos de las partes.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACION.

PRIMERO

Que, en diciembre de 2012, M.F.T. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de L.H.S.. La demanda se fundó en que el señor H., a través de un blog, difundió una serie de opiniones, acusando a la demandante de acciones u omisiones que ésta considera atentatorias contra su honor, vinculadas al proyecto inmobiliario que lleva a cabo la empresa El Plomo Ltda. en el litoral central. La demanda se encuentra radicada ante el Juez de Letras en lo Civil de Casablanca (Rol 1216/2012), en estado de celebrarse la audiencia de conciliación;

SEGUNDO

Que el precepto impugnado establece:

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

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TERCERO

Que, en síntesis, la requirente alega que el precepto impide demandar una indemnización por daño moral. Un grupo de personas, agrega, queda liberado de indemnizar por dicho daño si realiza ciertas acciones u omisiones. Ello, a su juicio, vulnera los artículos , y 19, N°s 2°, y 26°, de la Constitución Política de la República;

  1. PRECISIONES PRELIMINARES.

CUARTO

Que no es la primera vez que esta M. entra a conocer de este precepto en sede de inaplicabilidad. En quince oportunidades anteriores, se ha impugnado este precepto. En trece ocasiones, esta M. ya ha dictado sentencia. En doce de ellas, ha acogido la acción, ya sea totalmente (8 veces, STC roles 943/2008, 1185/2009, 1419/2010, 1679/2011, 1741/2011, 1798/2011, 2255/2013 y 2410/2013) o parcialmente (4 veces, STC roles 1463/2010, 2085/2012, 2071/2012 y 2422/2013). Incluso, en una oportunidad (STC 1723/2011) conoció de una acción de inconstitucionalidad iniciada de oficio, rechazando declarar derogado el precepto.

En esas doce sentencias, el Tribunal ha sentado una doctrina en la materia;

QUINTO

Que el Tribunal Constitucional, por otra parte, tiene una competencia acotada en la materia, pues no se pronuncia sobre si procede o no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”. El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta M. ha señalado en oportunidades anteriores que “la...

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