Decreto núm. 50, publicado el 28 de Febrero de 1973. APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Santiago, 9 de Febrero de 1973.- S. E. decretó hoy, lo que sigue;
Núm. 50.-. Vistos:
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Lo dispuesto en la ley N.o 17.798, de 21 de Octubre de 1972, que establece el Control de Armas y Explosivos por el Ministerio de Defensa Nacional, y
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La facultad que me otorga el artículo 72, N° 2 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
1°- Apruébase el siguiente Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos:
GENERALIDADES
Artículo l°- El Ministerio de Defensa Nacional tendrá el control de todas las armas y elementos que se mencionan en el Art. 2° de la ley 17.798, esto es, lo referente a fabricación, adquisición, internación, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y celebración de cualquier acto jurídico que tenga por objeto dichas armas o elementos.
Corresponderá, también al Ministerio de Defensa Nacional el control de la ínscripción de las armas y demás elementos que se mencionan en el Art. 2° de la ley 17.798, como asimismo, el otorgamiento de permiso necesario para portarlos.
Este control se ejercerá por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Departamento Control de Armas y Explosivos), teniendo como organismo de fiscalización inmediata en el territorio de la República a las autoridades que se mencionan en el Art. 6°.
Cada vez que el presente Reglamento se refiera a las acepciones que se mencionan se entenderá por:
Ley: La ley N° 17.798.
Reglamento: Él presente Reglamento.
Dirección General: Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas. (Departamento Control de Armas y Explosivos).
Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: Las señaladas en el Art. 6°.
Instrucciones: Las que dicte la Dirección General.
IDIC: Instituto de Investigaciones y Control, del Ejército (Banco de Pruebas de Chile).
Inditecnor: Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Normalización.
El Presidente de la República, a requerimiento de la Dirección General, podrá disponer la reinscripción de armas de fuego poseidas por particulares.
Asimismo, a petición de la Dirección General, podrá prohibir el comercio y tránsito de dichas especies.
El decreto supremo que se dicte, dispondrá todas las medidas que sean aconsejables para asegurar el cumplimiento de lo ordenado y evitar el comercio o tránsito clandestino de armas de fuego.
ORGANIZACION DEL CONTROL
La Dirección General, como autoridad central, estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente Reglamento; dictará las disposiciones e instrucciones que estime necesarias para hacer más efectivo el control que se le encomienda.
Las Comandancias de Guarnición del Ejército y, dónde éstas no existieren, la Autoridad Naval o de Aviación más caracterizada, ejercerán la vigilancia directa sobre la Industria y el Comercio de que trata el presente Reglamento, teniendo por territorio jurisdiccional al departamento de su asiento.
En aquellos departamentos, en cuya cabecera no existieren estas autoridades, la labor fiscalizadora será ejecutada por la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía.
Para el cumplimiento de su misión estas autoridades mantendrán relación directa con la Dirección General.
Las autoridades fiscalizadoras llevarán la siguiente.
documentación:
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- Libro de Talonario de autorizaciones de compra y venta
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- Libro de Registro de Inscripciones de armas de fuego de propiedad
particular.
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- Libro de Registro de permisos para portar armas de fuego
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- Libro de Registro Consumidores Habituales de Explosivos
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- Libro de Registro de inscripción de comerciantes.
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- Libro de Registro de Existencias de Polvorines.
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- Libro de Correspondencia.
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- Archivador de formularios para declaraciones, entregas y devoluciones.
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- Archivador de informes reglamentarios sobre existencia y movimiento
comercial.
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- Archivador de documentos exigidos para inscripciones de comerciantes.
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- Archivador de antecedentes de inscripciones de armas de fuego.
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- Archivador de antecedentes de permisos para portar armas.
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- Archivador de oficios recibidos y despachados.
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- Archivador de leyes, reglamentos, circulares y disposiciones dictadas
por la Dirección General.
Los libros, impresos y formularios serán proporcionados por la
Dirección General.
La Dirección General, además de la documentación que se señala en el artículo que antecede, debe llevar los siguientes:
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- Archivador para el registro de armas retenidas por los Tribunales de la
República y remitidas a Arsenales de Guerra en depósito hasta el
término del respectivo proceso.
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- Archivador para el registro de las armas y demás elementos decomisados
por los Tribunales y recibidas por Arsenales de Guerra.
A las autoridades fiscalizadoras fijadas en el artículo 6° les corresponderá vigilar, por medio del personal a sus órdenes, el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de este Reglamento.
Al efecto, dispondrán que se efectúe, a lo menos, Una visita trimestral a los establecimientos industriales y comerciales que fabriquen o vendan armas o artículos sometidos a control, con el objeto de comprobar si se cumple con las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo informar a la Dirección General cuando el resultado de dichas visitas les merezcan alguna observación.
Comprobarán, asimismo, las informaciones periodísticas o radiales, sobre tráfico de armas y de elementos sujetos a control, como también aquellas que deben proporcionar los comerciantes, fabricantes, importadores, exportadores y demás particulares o establecimientos que se dediquen al comercio de estas especies.
Para el cumplimiento de este cometido, las Unidades de Carabineros e Investigaciones que existan en el departamento, deberán prestar la cooperación necesaria a las autoridades fiscalizadoras para practicar dichos controles.
Los informes que se deberán obtener en las visitas trimestrales, a que se refiere el inciso 2° del artículo precedente, versarán sobre: Clasificación de las actividades a que se dedican las firmas o personas que trafican en las especies a que se refiere el artículo 12; comprobación del detalle de sus existencias y compraventas efectuadas; como toda otra observación que se derive de la correcta interpretación y cumplimiento de este Reglamento y las disposiciones que se impartan.
De los controles practicados deberá dejarse constancia en la documentación pertinente, de conformidad con las instrucciones impartidas.
Al tener conocimiento de infracciones o casos anormales que presenten gravedad, sin perjuicio del requerimiento judicial, si procediere, las autoridades fiscalizadoras informarán en detalle y a la mayor brevedad, a la Dirección General.
ESPECIES, SUSTANCIAS E INSTALACIONES SUJETAS A CONTROL.
Quedan sujetas a control las especies y sustancias químicas que se indican:
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Armas de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita
arrojar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de
la pólvora, cualesquiera que sea su calibre, tipo, tamaño, forma o
empleo a que se destine.
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Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o
lanzar gases, humos o nieblas o sustancias químicas, sean ellas
deletéreas o simplemente dañinas o perjudiciales.
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Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de
una espoleta o dispositivo para producir el encendido y destinado a
contener sustancias explosivas, incendiarias, fumígenas o agresivas.
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Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que comprenden
las letras a) y b) del presente artículo.
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Las sustancias químicas explosivas de cualquier carácter que sean,
entendiéndose por tales todos aquellos cuerpos capaces de transformarse
rápidamente en gas, con gran desprendimiento de calor y aumento de
volumen y de producir, como consecuencia, efectos mecánicos o
pirotécnicos de consideración. Materias primas fundamentales y/o
explosivas: nitrotolueno, nitruros, nitronaftalina, algodón pólvora,
trisulfuro de antimonio, nitrobenzoles, nitroxiloles, nitrofenoles,
nitrocresoles, nitronaftoles, nitranilina, nitrocelulosa,
nitroglicerina, nitroglicoles, fósforos, nitrato de amonio,
cloroacetofenona, bromoacetofenona, eloroacetona, bromoncetona, ácido
píerico, hexógeno, fulminato de mercurio, trinitroresosinato de plomo,
guanil-nitrosanino, guanil tetraceno, magnesio en polvo, zinc en polvo,
tetranitrato de penta critrita, nitroguanidina, trinitroresorcina,
clorato de sodio, clorato de potasio, perclorato de sodio, perclorato de
potasio, trinitroclorobenceno, trinitroamisol, tetralita,
dinitroclorhidrina, nitrato de plomo, nitrato de estroncio, nitrato de
bario, trisulfuro de antimonio, antimonio en polvo, bióxido de
manganeso.
Quedan incluidas aquellas substancias de uso industrial o farmacéutico,
distinto al normal de los explosivos, como ser: piroxilina, colodión,
ácido pícrico, cloratos, percloratos y demás substancias que puedan
tener efectos explosivos y deletéreos.
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Los artificios y elementos auxiliares incluyendo los llamados fuegos de
artificios y pirotécnicos, los cebos, fulminantes, estalladores,
detonadores, estopines, mechas o guías para minas u otros usos.
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Los accesorios, repuestos, elementos de fabricación y otras, especies
que ayudan .a la utilización de los mencionados anteriormente.
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