Naturaleza del Mandato Civil en el Derecho Chileno - El Mandato Civil - Libros y Revistas - VLEX 318874511

Naturaleza del Mandato Civil en el Derecho Chileno

AutorDavid Stitchkin Branover
Páginas39-100
39
24. Definición
El art. 2116 del Código Civil define el mandato y dice que “es
un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo
de la primera”.
Para determinar la naturaleza del mandato debemos atenernos
necesariamente a la definición transcrita, pues según el art. 20
del mismo Código, cuando el legislador ha definido expresa-
mente una palabra para ciertas materias, se le dará en éstas su
significado legal.
En nuestro caso, el legislador ha dicho expresamente qué
debe entenderse por mandato; en consecuencia, no cabe darle
otra significación que la que en el art. 2116 se indica.
25. Elementos de la definición
De la disposición arriba transcrita se desprende que los elementos
esenciales o constitutivos del mandato son los siguientes:
1. El mandato es un contrato, o sea, una convención genera-
dora de obligaciones; 2. En virtud de este contrato, una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, y 3. Esta se hace
cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
De estos elementos, el primero es propio no sólo del manda-
to sino de una serie de relaciones jurídicas que se caracterizan
por la misma circunstancia de requerir, para su generación, un
acuerdo de voluntades.1
1 TROPLONG, Du mandat, p. 14, Nº 5.
CAPÍTULO SEGUNDO
NATURALEZA DEL MANDATO CIVIL EN EL
DERECHO CHILENO
EL MAN DATO CIVIL
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Podríamos decir entonces que la expresión “contrato” empleada
por el legislador, si bien determina la naturaleza convencional del
mandato, no sirve para delimitarlo o distinguirlo de otros actos
jurídicos bilaterales, como la compraventa, la sociedad, etc.
Los demás elementos, en cambio, son específicos, esto es,
determinan la existencia del mandato y lo distinguen de otros
contratos.
26. Es un contrato de confianza
El art. 2116 establece que en el mandato una persona “confía” la
gestión de uno o más negocios a otra.
Esta expresión viene a sentar uno de los elementos distintivos
del mandato: es un contrato de confianza. Interviene aquí un
factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la
fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad cuanto
por las cualidades que posee para desempeñar con buen éxito
el negocio que le encomienda.2
De aquella circunstancia se deduce una serie de consecuencias
que señalaremos más adelante, como la facultad del mandante
para revocar a su arbitrio el encargo; que no se transmitan las
obligaciones del mandatario; que la muerte del mandante pro-
duzca la extinción del contrato, etc.
En todo caso, debemos sentar como premisa indiscutible que
en el mandato interviene necesariamente este elemento interno
o subjetivo: la confianza que induce al mandante a la celebra-
ción del contrato. Este elemento equivale a la afectio societatis
del contrato de sociedad, que bien puede deducirse del tenor o
espíritu del acto, pero cuya ausencia permitiría concluir que no
ha existido el propósito de celebrar mandato sino otro contrato,
nominado o innominado, cuya regulación jurídica quedará de-
terminada por la voluntad de las partes en virtud del principio
de la libertad contractual, consagrado en el art. 1545 de nuestro
Observaremos, por último, que este carácter de contrato de
confianza lo deriva del Derecho romano, donde, como hemos
visto, antes de revestir forma jurídica fue simplemente un encargo
2 OLIVA M., Raúl, ob. cit., p. 63.
NATUR ALEZA DEL M ANDATO CIV IL EN EL DEREC HO CHILENO
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entregado enteramente a la conciencia de quien se comprometía
a desempeñarlo. Nuestros tribunales han fallado que la comisión
es un mandato mercantil “fundado principalmente en la buena
fe del comisionista que acepta el encargo y se obliga a desempe-
ñarlo y en la confianza que al comitente inspira la persona del
mandatario buscado por él, para la correcta y adecuada ejecución
de este mismo encargo”.3
27. El objeto del mandato consiste en la gestión de uno o más
negocios
A diferencia de la casi totalidad de las legislaciones, el Código
Civil chileno ha empleado una expresión particular que viene a
determinar en forma precisa el contenido del mandato: la ges-
tión de uno o más negocios. Y conviene advertir desde ya que
el legislador ha empleado deliberadamente esa expresión, pues
se ha valido de ella no sólo en la definición que da al art. 2116,
sino en todas las demás disposiciones relativas al mandato. Así,
el art. 2119 establece que “el negocio que interesa al mandatario
solo es un mero consejo”; el art. 2120, que “si el negocio interesa
juntamente…”; el art. 2121, que “la simple recomendación de
negocios ajenos…”, etc.
No cabe duda, de consiguiente, que en concepto de nuestro
legislador es característico y esencial en el mandato que el encargo
consista en la “gestión de uno o más negocios”.
En consecuencia, sólo cabe determinar el alcance de esta ex-
presión, o sea, esclarecer y precisar qué se entiende por gestión
de negocios.
28. El concepto de gestión de negocios
No solamente nuestro Código ha empleado en el mandato la
expresión “negocios” o “gestión de negocios”; recordemos que
también la emplea el Código Civil alemán,
4
conforme al cual
“cuando el contrato de servicios o el contrato de obra tienen
por objeto la gestión de un negocio se les aplicarán, en lo perti-
nente, las principales reglas del mandato”. Esto explica que los
3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XIV, sec. 1ª, p. 461.
4 Arts. 662 y 675.

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