La estructura del Acto Jurídico. Los elementos y requisitos del Acto Jurídico - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo I. Del Acto Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 318853335

La estructura del Acto Jurídico. Los elementos y requisitos del Acto Jurídico

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas33-107
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§ 1. Elementos o cosas del acto
jurídico
La estructura del acto jurídico se configura
por sus elementos y requisitos. Estos con-
ceptos están fuertemente interrelacionados
por cuanto “los requisitos del acto jurídico
son los elementos de la esencia generales
del acto jurídico, es decir, los propios de
la estructura del acto jurídico –que son los
que se verán en este capítulo–. Pero además
los actos jurídicos concretos, generalmente
los típicos o nominados, deben cumplir con
elementos de la esencia particulares, los que
abordaremos en cada acto jurídico específico.
Ellos, a su vez, pueden ser entendidos como
requisitos de estos actos jurídicos concretos.
Así, al estudiar el mandato o el testamento
se deben analizar los elementos de la esen-
cia particulares de estas figuras, es decir, los
requisitos que deben cumplir para nacer a la
vida del Derecho como tales. De esta forma,
los elementos del acto jurídico configuran un
concepto jurídico más amplio –que permite
entender de mejor forma la estructura del
acto jurídico– que el de requisitos del acto
jurídico. Así, forman parte de los elementos
del acto jurídico las cosas de la naturaleza,
las que el Derecho integra supletoriamen-
te al acto jurídico y son disponibles por las
partes o el autor del acto jurídico. A estos
elementos se suman los accidentales, que son
los que el autor o las partes pueden agregar
libremente al acto jurídico.
La estructura del acto jurídico, enten-
dida en estos términos, es esencial para
comprender cómo opera el Derecho pa-
trimonial chileno y en especial el Derecho
de los contratos.
1. Los elementos o cosas del acto jurí-
dico en el Código Civil chileno. A los ele-
mentos o cosas del acto jurídico se refiere
el artículo 1444 del C.C. en los siguientes
términos:
“Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato
las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son
de la esencia de un contrato aquellas cosas sin
las cuales o no produce efecto alguno o degenera
en otro contrato diferente; son de la naturaleza
de un contrato las que no siendo esenciales en
él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de
una cláusula especial; y son accidentales a un
contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente
le pertenecen y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales”.
Conforme a la disposición precedente-
mente citada, se pueden distinguir en el
acto jurídico los siguientes elementos:
2. Elementos o cosas de la esencia del acto
jurídico. Los elementos de la esencia pueden
ser generales o particulares. Los elementos
generales de la esencia del acto jurídico son
aquellos sin los cuales el acto no produce
efecto alguno. Ellos son la voluntad, el ob-
jeto, la causa y las solemnidades. En cambio,
los elementos de la esencia particulares o
especiales son aquellos sin los cuales el acto
degenera en otro diferente, como sucede si
en la compraventa falta la cosa o el precio.
De esta forma, si por acuerdo de las partes no
existe precio o cosa, el contrato degenerará
en donación. Lo mismo ocurre en el arren-
damiento que puede degenerar en comodato
de no existir la voluntad de las partes de exigir
el cobro de una renta o canon.
3. Elementos de la naturaleza del acto
jurídico. Son aquellos que no siendo esen-
C a pí tu lo I I
LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO. LOS ELEMENTOS
Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
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Tomo Primero - Del Acto Juríd ico
ciales al contrato se entienden pertenecerle,
sin necesidad de una cláusula especial. Pero
estos elementos pueden modificarse libre-
mente por la voluntad de las partes o del
autor, como la obligación de saneamiento
de la evicción o la condición resolutoria
tácita en los contratos bilaterales.
La diferencia fundamental entre ambos
elementos es que las cosas de la naturaleza
pueden modificarse o dejarse sin efecto
por mutuo acuerdo entre las partes o por
voluntad del autor del acto jurídico. En
cambio, las partes o el autor del acto no
pueden alterar los elementos de la esencia
y si ellos faltan el acto o contrato es ineficaz
o degenera en otro. Además, los elementos
de la naturaleza se entienden incorporados
por disposiciones de la ley al acto jurídico,
y los elementos de la esencia deben ser
incorporados por el autor o las partes del
acto jurídico.
4. Elementos o cosas accidentales del
acto jurídico. Son aquellos que ni esen-
cial ni naturalmente pertenecen al acto o
contrato, y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales.
5. Las modalidades como elementos
del acto o contrato. Las modalidades son
por regla general elementos accidentales
del acto o contrato. Pero excepcionalmen-
te las modalidades pueden ser elementos
de la naturaleza o de la esencia del acto o
contrato. Una modalidad, como elemento
de la naturaleza del acto o contrato, es la
condición resolutoria tácita (artículo 1489
del C.C.).
Una modalidad, como cosa de la esencia
del acto jurídico, puede ser la muerte del
usufructuario en el usufructo, en el sentido
que el usufructo no podrá subsistir más allá
de la vida del usufructuario. Así, el usufruc-
to es un acto jurídico sujeto a plazo. Algo
similar ocurre en el fideicomiso, que exige
la existencia del fideicomisario a la fecha
del cumplimiento de la condición (ésta es
la condición de la esencia del fideicomiso).
Otro tanto acontece en el del contrato de
promesa (artículo 1554.1º, Regla 3ª, del
C.C.). En dicho contrato, las partes deben
convenir un plazo o condición que fije la
época de la celebración del acto o contrato
prometido.
§ 2. Requisitos del acto jurídico
Existen múltiples clasificaciones de los
requisitos del acto o contrato. Sin embar-
go, a continuación sólo se analizarán dos
de ellas.
6. Requisitos de existencia y de validez.
En torno a los requisitos del acto o con-
trato se suele distinguir entre requisitos
de existencia y de validez. Esta distinción
es artificial para los autores que entien-
den que la omisión a los requisitos de
existencia trae aparejada la nulidad. En
cambio, esta clasificación de los requisi-
tos del acto jurídico es fundamental para
la doctrina que sostiene la teoría de la
inexistencia.
En el Derecho comparado esta clasi-
ficación se consagró especialmente en el
Derecho francés,
29
aunque en la actualidad
se discute sobre el sustento de la teoría de
la inexistencia.
A. Requisitos de existencia. Son aquellos
indispensables para que el acto o contrato
nazca a la vida del Derecho y son la voluntad
o el consentimiento, el objeto, la causa y
las solemnidades propiamente tales.
La sanción a la inobservancia de estos
requisitos es la nulidad absoluta o la inexis-
tencia, dependiendo de la teoría que se
adopte.
B. Requisitos de validez. Son aquellos in-
dispensables para que el acto jurídico nazca
perfecto y produzca todos sus efectos. Ellos
son la voluntad exenta de vicios, la capaci-
dad, el objeto lícito y la causa lícita.
29 Esta distinción fue consagrada en los artícu-
los 1261 del Código Civil español; 10 y 11 del Proyecto
franco-italiano de Código, Obligaciones y Contratos
y los modificados artículos 1108 del Code y 1104 del
Codice Civile. Dicha distinción fue acogida en los ar-
tículos 1141 y 1142 del C.C. venezolano por una
reforma de 1942.
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Capítulo II - L a Estructura del Act o Jurídico. Los Elementos y Requ isitos del Acto Jurídico
La sanción a la inobservancia de los requi-
sitos de validez puede ser la nulidad relativa
o absoluta, dependiendo del requisito de
que se trate. Los vicios del consentimiento y
la incapacidad relativa producen por regla
general la nulidad relativa.30 Las incapaci-
dades absolutas, el objeto y causa ilícitos
llevan aparejada la nulidad absoluta.
Sin perjuicio de lo señalado preceden-
temente esta distinción, que es una conse-
cuencia de la adopción de la teoría clásica
de la nulidad, ha sido fuertemente criticada.
Por la rigidez a la que llevó su aplicación ha
sido totalmente replanteada en el Derecho
comparado.
En la actualidad, la distinción rígida de
las ineficacias en inexistencia –si se acepta
dicha teoría– y nulidad absoluta y relativa ha
dado lugar a una elaboración más flexible
de las ineficiencias. Así, no se puede señalar
que necesariamente producen los mismos
efectos un contrato que no cumple con
una solemnidad propiamente tal, el que es
celebrado por un demente, el celebrado por
una persona que no concurrió en absoluto
a su celebración (acto falsificado) o el que
se celebra por un error en la estructura
del contrato, como si el error recae en la
causa o el objeto. Las ineficacias no sólo
deben mirar a la estructura o contenido
del acto jurídico, sino también a sus con-
secuencias. El Derecho moderno, como
lo hizo el Derecho romano, debe abordar
las ineficacias rompiendo este estrecho y
arbitrario esquema para dar lugar al análisis
de una casuística que analice las distintas
situaciones de ineficacia.
7. Requisitos internos y externos del
acto jurídico.
A. Requisitos internos del acto jurídico. Son
aquellos que se distinguen de las solemni-
dades o formalidades, como la voluntad,
capacidad, el objeto y la causa.
30 Pero ello no siempre es de esta forma, el dolo
puede producir como sanción la indemnización de
perjuicios, y el error obstáculo para parte de la doc-
trina lleva aparejada como sanción la inexistencia
o la nulidad absoluta.
B. Requisitos externos del acto jurídico. Son
aquellas formas externas con arreglo a las
cuales debe manifestarse la voluntad para
nacer a la vida del Derecho.
8. Requisitos que debe cumplir todo
acto o contrato.
A los requisitos que debe cumplir todo
acto o contrato se refiere el artículo 1445.1º
del C.C., señalando que “para que una per-
sona se obligue a otra por un acto o declaración
de voluntad es necesario: 1º) que sea legalmente
capaz; 2º) que consienta en dicho acto o decla-
ración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga
una causa lícita”.
En la elaboración de este artículo, como
destacaba CLARO S., BELLO recurrió a los
artículos 1008 del Code Civil, 1356 del Có-
digo de Luisiana y al Proyecto español de
1851. El artículo 1445.1º del C.C. chileno
tiene la virtud de referirse no sólo a los
contratos, sino a todo acto jurídico que
genere obligaciones. En este sentido, el
artículo 1445 fue más preciso que el ar-
tículo 1108 del Code Civil, que se refiere
sólo a los contratos.
Tal vez la única crítica que puede ha-
cérsele a esta disposición es que pareciera
referirse sólo a los actos jurídicos bilaterales
al señalar “para que una persona se obligue a
otra”, pero la mayoría de la doctrina entiende
que estos requisitos se aplican a todo acto
jurídico. En este sentido, parece mejor la
redacción del Código Inédito, que se refería
a “los actos voluntarios”.
31
Sin perjuicio de
ello, esta crítica es más bien marginal por
cuanto la redacción del artículo 1445.1º del
31 La evolución de la redacción de este artículo
demuestra los cambios en el pensamiento de BELLO al
respecto. De esta forma, el artículo 1626 del Proyecto
de 1842 de BELLO se refería a los requisitos del acto
jurídico de la siguiente forma: “todo contrato supo-
ne el consentimiento de las partes; y para que este
consentimiento sea válido es necesario: (...)”. De esta
manera, B
ELLO
en principio siguió al Code, pero esta
disposición ya fue corregida en el Proyecto Inédito
que en su artículo 1626 señalaba: “Para que los actos
voluntarios produzcan efectos civiles, es necesario:
(...)”. Vid. Obras completas de B
ELLO
, tomo XV: Código
Civil de la República de Chile, II, Fundación La Casa de
BELLO, Caracas, Venezuela, 1981, p. 387.

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