Sentencia nº Rol 1812 de Tribunal Constitucional, 18 de Agosto de 2011
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2011 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.
VISTOS:
Con fecha 1° de septiembre de 2010, en autos R.N.°s 1812, 1816 y 1817, todos del año 2010, A.L.C., en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ha solicitado a esta M. la declaración de inconstitucionalidad del apartado 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado el 27 de junio de 1992, en el marco de los procesos de protección R.N.°s 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, respectivamente, todos seguidos en su contra ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que se dictó sentencia de primera instancia que acogió las acciones y con recursos de apelación pendientes de resolver en contra de las mismas.
La norma cuya constitucionalidad se cuestiona dispone:
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda
.
Señala el requirente que su representada es demandada en los procesos antes señalados, en los cuales recibirá aplicación la normativa impugnada, produciéndose una vulneración del artículo 7° de la Carta Fundamental, pues la Corte Suprema carece de facultades normativas para regular materias de orden procesal, y que en este caso se ha excedido el objeto propio de los Autos Acordados, que deben ser entendidos como normas que pueden regular asuntos relativos al mejor servicio, administración y funcionamiento de los tribunales de justicia, de lo cual concluye que la Corte Suprema ha invadido materias propias de la reserva legislativa.
Agrega que si bien debe reconocerse que -en principio- la Corte Suprema fue autorizada para dictar normas de este tipo, según lo dispuso expresamente el Acta Constitucional N° 3 en el año 1976, dicho mandato se agotó al dictarse el primer Auto Acordado sobre la materia en el año 1977, cuya no emisión podría haber sido calificada, eventualmente, como una inconstitucionalidad por omisión.
Hace presente que el Acta Constitucional N° 3, y consecuentemente la habilitación que ella contenía, fue derogada por la propia Carta Fundamental, por lo que la Corte Suprema no tiene hoy potestades para regular esta materia. Expone que sólo frente a la existencia de un vacío jurídico procesal, de tal magnitud que hubiera hecho imposible el ejercicio de la acción, podría haberse justificado la dictación del Auto Acordado del año 1992 que actualmente regula la tramitación y fallo de la acción de protección, pero que a esa fecha la situación no era tal según las propias motivaciones invocadas por la Corte Suprema.
Por otra parte, agrega que después del año 1977, agotado el mandato del Acta Constitucional N°3, las facultades de superintendencia económica de la Corte Suprema, fuente de los Autos Acordados, no la habilitan para dictar normas relativas a un procedimiento de defensa y eficacia de garantías constitucionales.
En segundo término, estima como infringidas las disposiciones de los artículos 19, numeral 26°, y 63, numerales 2 y 20, de la Carta Fundamental, de los cuales se deriva la reserva de ley en cuanto a regular la tramitación y fallo de la acción de protección, que es una manifestación de una garantía constitucional que debe ser regulada por ley, en razón de su eficacia horizontal y en tanto materia propia de codificación procesal.
Por otra parte, agrega que la vista de la causa en segunda instancia, materia a la cual se refiere la norma impugnada, está regulada de manera expresa y detallada por el legislador a través de normas de general aplicación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 199, 214 y 223.
Observa que dichas normas de rango legal ordenan que, en materia de apelación de sentencia definitiva, las Cortes deben traer los autos en relación y oír alegatos de las partes, tal como lo establecía el antiguo Auto Acordado del año 1977 sobre el proceso de protección, cuestión que contrasta con lo dispuesto actualmente por la norma impugnada, que en la práctica otorga absoluta discrecionalidad a la propia Corte Suprema para determinar cuándo oirá o no alegatos en segunda instancia, en función del verbo “podrá” y de lo que estime como “plausible” o “conveniente”, en el marco de una potestad discrecional.
Por otra parte, señala como infringido el artículo 8° de la Constitución, en lo relativo al principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, previéndose el secreto como regla para que el tribunal conozca de la causa, sin que se haya establecido así por ley como lo exige la Carta Fundamental, sino por medio de un simple Auto Acordado.
De esta forma, reclama como afectado su derecho fundamental al racional y justo procedimiento, en lo relativo a las garantías de publicidad de la audiencia y su contenido esencial, citando además jurisprudencia extranjera. Finalmente, a fojas 12 y siguientes señala como infringido su derecho a no ser discriminado arbitrariamente en la publicidad de la audiencia.
Para concluir, reitera que la materia está regulada en el Código de Enjuiciamiento Civil y que la derogación de la norma cuestionada no producirá vacío normativo alguno.
Con fecha 9 de septiembre de 2010, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación los requerimientos.
Posteriormente, en autos Rol N° 1812, comparece el abogado Luis Fernando Chinchón, en representación del actor de protección, D.T.U., solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, fundada en que la habilitación normativa a la Corte Suprema derivada del Acta Constitucional N° 3 tiene carácter permanente, a lo que añade que de no existir el Auto Acordado en cuestión se estaría en presencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa; hace notar además que este Auto Acordado ha sido ratificado tácitamente por el legislador, al dictar normas que se remiten a él, como lo son la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la Ley N° 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, y la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Del mismo modo, invoca la disposición 5a. transitoria de la Carta Fundamental, para señalar que mientras el legislador no dicte una ley, es ésta la norma aplicable al proceso de protección, para finalmente concluir afirmando que a la ISAPRE CRUZ BLANCA no se le ha vulnerado garantía alguna del racional y justo procedimiento, ya que en el año 2009 se le permitió alegar en una causa similar, sin que hasta la fecha haya otorgado antecedentes adicionales suficientes y verosímiles para pretender alegar nuevamente.
Por su parte, en autos rol N° 1816, comparece el abogado Jaime Aburto, en representación del actor de protección, L.C.M., solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, señalando que la ISAPRE busca dilatar y entorpecer la acción de los tribunales y agregando que en realidad la fundamentación del requerimiento se refiere a todo el Auto Acordado, que es contrario a sus intereses al promover juicios rápidos y eficaces en contra de sus conductas, que califica de arbitrarias e injustas.
Adicionalmente, señala que el requirente busca constitucionalizar las normas del Código de Procedimiento Civil y que no hay vulneración alguna a los derechos invocados, citando lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 783, para sostener que las Cortes pueden dictar Autos Acordados y que los mismos sí se pueden referir a materias procedimentales.
El 28 de septiembre de 2010, en votación dividida, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisibles las acciones formuladas, ordenando a la Corte de Apelaciones de Santiago suspender la tramitación de los procesos de protección en los que inciden.
Posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado y se comunicaron los requerimientos a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema, quienes no formularon observaciones.
En autos Rol N° 1812, a fojas 50, la parte requirente hace presente una síntesis jurisprudencial acerca de las acciones de protección formuladas por causa de alzas unilaterales de planes de salud, llamando a atender la relevancia de la valoración de la prueba en la materia, a cuyo efecto señala que sus probanzas no han sido ponderadas por las Cortes, a lo que agrega un conocimiento deficiente de sus argumentaciones al no haber alegatos.
Por otra parte, el abogado Luis Fernando Chinchón, en representación del actor de protección, formuló sus observaciones, reiterando lo argumentado en...
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