Decreto núm. 254, publicado el 30 de Octubre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496536542

Decreto núm. 254, publicado el 30 de Octubre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL

Núm. 254.- Santiago, 28 de Abril de 1995.- Visto:

  1. El D.F.L. N° 323, de 1931, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones y el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile, 2. El D.F.L. N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, y

  2. La Ley N° 18.410.

    C o n s i d e r a n d o:

  3. La necesidad de reglamentar la seguridad del transporte y distribución del gas natural.

  4. Que el artículo 61 del D.F.L. N° 323, señalado precedentemente, autoriza al Presidente de la República para dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de esa ley.

    D e c r e t o:

TITULO I {ARTS. 1-5} Artículos 1 a 5

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°

Este reglamento establece los requisitos de seguridad mínimos que deben cumplir las redes de transporte y de distribución de gas natural, con el fin de resguardar a las personas y los bienes y de preservar el medio ambiente.

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a las demás medidas que corresponde tomar a los concesionarios de servicio público de transporte o de distribución de gas y a los titulares de permisos para transportar o distribuir gas, para garantizar tanto la confiabilidad como otras características técnicas de las redes de transporte y de distribución. En todo caso, los concesionarios y titulares de permisos deberán incluir en su proyecto un estudio acabado de las condiciones locales y considerar un mantenimiento permanente de las instalaciones, de acuerdo a buenas prácticas de ingeniería y de la industria del gas natural.

Artículo 2°

Los titulares de concesiones y los titulares de permisos, de transporte o de distribución de gas, serán responsables de dar cumplimiento al presente reglamento, así como de los daños que provoquen sus redes y demás instalaciones complementarias y anexas, salvo que, cumpliendo las normas reglamentarias pertinentes, el hecho dañoso sea provocado por caso fortuito o fuerza mayor, calificado judicialmente según las reglas generales.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, será la encargada de fiscalizar el oportuno y correcto cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 3°

Mientras no existan normas técnicas o reglamentos que contengan una especificación detallada de los requisitos mínimos de seguridad para el diseño, fabricación, construcción, instalación, inspección, pruebas, operación y mantenimiento de redes de transporte y de distribución de gas natural, y para el reporte de accidentes en las mismas, se utilizarán las especificaciones contenidas en las normas extranjeras aceptadas internacionalmente que se indican a continuación:

a.- Norma ANSI/ASME B31.8, edición 1992, "Gas Transmission and Distribution Piping Systems", de los Estados Unidos de Norteamérica, para los aspectos técnicos de diseño, fabricación, construcción, instalación, inspección y pruebas.

b.- Reglamento "DOT, Pipeline Safety Regulations, Part 191 -Part 192, Minimun Federal Safety Standards", Title 49, Code of Federal Regula-tions, Pipeline Safety, edición 1986, de los Estados Unidos de Norteamérica, para los aspectos de mantenimiento y operación.

c.- Reglamento "DOT, Leak Reporting Requirements For Gas Lines", Part 191, Title 49, Code of Federal Regulations", edición 1986, de los Estados Unidos de Norteamérica, para las actividades relativas a reporte de accidentes.

Sin perjuicio de lo anterior, en los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas deberán expresarse en las unidades del Sistema Internacional de Unidades, S.I., agregando, entre paréntesis, la cantidad equivalente en unidades de uso práctico.

En lo que respecta al empleo del Reglamento DOT, Leak Reporting Requirements For Gas Lines, a que se refiere el literal c anterior, la Superintendencia establecerá los formularios y medios de comunicación que procedan.

En la aplicación del presente reglamento, deberá tenerse presente que:

- Todos los valores de presiones indicados en el mismo se entenderán como presiones manométricas;

- Los términos "edificio" y "edificación continua" deberán entenderse en la forma que se precisa en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

- Las palabras o expresiones técnicas empleadas en este reglamento, que no tengan una definición expresa, tendrán el significado que se da a ellas en la norma ANSI/ASME B31.8, ya citada; y

- Todas las referencias a la norma ANSI/ASME B31.8, deberán entenderse referidas a la edición del año 1992 de la misma.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles estará obligada a tener a disposición del público para su consulta, la versión en castellano y en inglés de las normas referidas en este artículo.

Artículo 4°

Las normas que establece este reglamento en materias de diseño, fabricación, construcción e instalación no serán aplicables a las redes de transporte y de distribución de gas natural que se hubieren construido con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, salvo que éstas constituyan un peligro inminente, por condiciones desmedradas o deterioradas, lo que deberá ser calificado por la Superintendencia. En todo caso, las ampliaciones de las redes existentes se sujetarán a las disposiciones de este reglamento.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR