Sentencia nº Rol 1745 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460179

Sentencia nº Rol 1745 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación de don G.E.G., con fecha 8 de junio de 2010, ha interpuesto ante este Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, en su texto modificado por la Ley N° 19.381, de 3 de mayo de 1995, y 2°, letra n), de la misma ley, incorporado por la Ley N° 20.015 y que actualmente corresponde al artículo 170, letra n), del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

La declaración de inaplicabilidad solicitada incide en la causa de que conoce el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el Rol de ingreso N° 5850-2010, que se sigue en contra de la Isapre Vida Tres S.A.

Como antecedentes de la gestión judicial sub lite se indica que ésta se inició por reclamo deducido en contra de la mencionada Institución de Salud Previsional por cuanto pretende aplicar un alza en el precio del plan de salud vigente del señor G.E., la cual implica que de las actuales 9,39 UF pasará a pagar 12,241 UF mensualmente y ello, en razón de la aplicación de la tabla de factor etáreo y de sexo incorporada en el mismo contrato, al haber cumplido, su cónyuge y beneficiaria del plan, la edad de 71 años (se pasa del factor 1,4 al factor 2,5).

Se añade que el contrato de salud fue suscrito con la mencionada I. el año 1994, hecho éste que consta de los documentos no objetados que obran en autos (Oficio que rola a fojas 65 y documento acompañado a fojas 145).

El conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M. consiste en que la eventual aplicación de la tabla de factores por sexo y edad a que aluden los preceptos legales impugnados a un cotizante cautivo, como sería el caso del señor G.E.G., como pretende la Isapre Vida Tres S.A. y, en consecuencia, si tal actitud fuese amparada por un pronunciamiento en el mismo sentido de parte del competente tribunal arbitral, vulneraría las garantías reconocidas en los numerales 2°, 9° y 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En síntesis, en el requerimiento de autos se aduce que las normas que se cuestionan “recogen en sentido negativo las desigualdades relevantes que existen entre las personas jóvenes, sanas y con mayor capacidad económica y las personas de edad avanzada y enfermas, las que generalmente disponen de menores recursos, al permitir que se use como base de cálculo del precio de los contratos de salud la edad de él o los beneficiarios del plan”.

En segundo término, el requirente aduce que la eventual aplicación de un aumento en el precio de su plan, fundado en la aplicación de los preceptos legales impugnados, afectaría su derecho a la protección de la salud, en tanto le impediría mantener el régimen privado de atención al que se acogió al celebrar el contrato de salud de que se trata y a su vez, dejaría sin efecto “la proporcionalidad de las prestaciones” que ese mismo contrato, válidamente celebrado, exige.

Se afectaría, en tercer lugar, el derecho a la seguridad social, ya que en el caso concreto de don G.E. la uniformidad a que hace referencia el numeral 18º del artículo 19 constitucional resultaría vulnerada por la aplicación de las normas impugnadas, ya que en su virtud el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se vería incrementado por el solo hecho de progresar en la edad una de las beneficiarias del plan.

Luego de haberla admitido a tramitación y de haber dispuesto la suspensión del procedimiento en el que incide, con fecha 29 de julio de 2010 la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento materia de este proceso constitucional. Consta en autos, además, que el tribunal arbitral que conoce de la gestión en que incide la acción materia de este proceso remitió copia autorizada del respectivo expediente –fojas 65-. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal de la causa sub lite y de la mencionada I. y sólo esta última institución formuló observaciones y acompañó antecedentes, conforme consta a fojas 170.

En efecto, en su presentación de 10 de septiembre del año 2010, la Isapre Vida Tres S.A. solicitó a este Tribunal rechazar en definitiva el requerimiento deducido por el señor E.G., básicamente aduciendo que los preceptos legales impugnados, en su aplicación al caso concreto invocado, no producirían los efectos inconstitucionales alegados en autos, ya que, a juicio de la entidad, la tabla de factores a que se refiere la legislación que regula esta materia formaría parte de la naturaleza de los contratos de salud previsional que fue diseñada por el mismo legislador guardando o respetando el principio de proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, se puntualiza que la Ley de Isapres exige que el contrato de salud previsional se pacte de manera indefinida y ello hace necesario que en él se contemple un mecanismo, como el de las tablas de factores, que permita la adaptación objetiva de su precio en el tiempo para mantener el pertinente equilibrio en los riesgos asumidos por la respectiva I. y, por ende, permita el funcionamiento del sistema privado de salud.

Sin perjuicio de lo anterior y respecto del cuestionamiento que se formula en relación al artículo , letra n), de la Ley N° 18.933, la entidad indica que aquél no dice relación directa con el fondo de la cuestión, sino que con las reglas que se emplean para resolver los problemas de vigencia temporal de las leyes, por lo que su impugnación en este caso sería impertinente.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 7 de diciembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de la abogada Flor Gómez Lobos, por el requirente.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente sostiene que la Isapre Vida Tres, con quien tiene un contrato de salud previsional desde el año 1994, le ha comunicado que el factor de riesgo de su cónyuge, de 72 años, correspondiente al plan de salud contratado cambió de 1.40 a 2.50, al pasar de un tramo a otro la tabla de factores, aumentando consecuencialmente de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha Institución de Salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente, con fecha 30 de abril de 2010, interpuso demanda arbitral ante el señor Superintendente de Salud con el objeto de impugnar dicho reajuste;

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de constitucionalidad el artículo 38 de la Ley N° 18.933, en lo que se refiere a la tabla de factores y el artículo , letra n), de la Ley Nº 18.933, incorporado por la Ley N° 20.015, que corresponde al artículo 170, letra n), del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. A su juicio, dichas normas poseen una serie de vicios de constitucionalidad.

    En primer lugar, sostiene, ellas discriminan arbitrariamente (artículo 19 de la Constitución). La ley en cuestión –de acuerdo al requirente- permite que aumente el precio a medida que aumenta el riesgo del afiliado, considerando como factores exclusivamente la edad y el sexo de los beneficiarios. Estos factores son arbitrarios, pues se basan en hechos que son involuntarios. En cambio, la ley prescinde de factores voluntarios de riesgo que podrían imputarse legítimamente a las personas, cual es el caso de una serie de hábitos tales como, por ejemplo, fumar. Además, afirma que la vejez por sí sola no necesariamente implica un aumento del riesgo de enfermar. Por otro lado, señala que es injusto que una persona pague más cuando envejece considerando que durante toda su vida ha cotizado regularmente.

    En segundo lugar, el requirente sostiene que las normas impugnadas afectan la libertad de elegir el sistema de salud al que voluntariamente ha decidido afiliarse, infringiendo de esa manera el artículo 19 de la Constitución. Afirma que mediante el reiterado aumento del precio del plan, en los hechos se la obliga indirectamente a salir del sistema privado de salud.

    Finalmente, el requirente afirma que el precepto impugnado infringe el derecho a la seguridad social (artículo 19 Nº 18º), toda vez que autoriza a las Isapres a desconocer el goce de prestaciones, en íntima conexión con la dignidad de la persona.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    1. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

      Que, dado el carácter concreto de la inaplicabilidad, este Tribunal debe examinar las circunstancias del caso para adoptar su decisión;

      Que, como ya se indicó, consta en autos que el contrato de salud que vincula al requirente con la Isapre Vida Tres, fue suscrito en el año 1994;

      Que la doctrina actual de este Tribunal exige tener en consideración el artículo 2º de la Ley Nº 20.015 al momento de determinar los asuntos sobre los que emitirá pronunciamiento (STC roles Nºs 1544/2010, 1644/2010, 1572/2010, 1598/2010, 1629/2010, 1765/2011, 1766/2011, 1784/2011, 1806/2011, 1807/2011). Antes de esta doctrina, se consideraba un asunto de mera legalidad el impacto de este precepto (STC roles Nºs 976/2008 y 1348/2010).

      En efecto, de acuerdo a esta nueva doctrina, hay que distinguir la fecha del contrato para que sea admisible que el Tribunal conozca de un requerimiento de esta naturaleza. Dicho pronunciamiento lo debe hacer para el solo efecto de definir sobre qué normas ejercerá sus atribuciones.

      Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015-, éste se rige no por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 ó 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, de acuerdo a la normativa vigente a esa fecha, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha ley. Es el contrato y la ley vigente en aquella ocasión, y no la legislación señalada, la aplicable al contrato de...

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