Decreto núm. 364, publicado el 27 de Junio de 1980. APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECEPCION Y DESPACHO DE NAVES, MODIFICA EL DECRETO 1.340 BIS, DE 14 DE JUNIO DE 1941, DE MARINA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497598666

Decreto núm. 364, publicado el 27 de Junio de 1980. APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECEPCION Y DESPACHO DE NAVES, MODIFICA EL DECRETO 1.340 BIS, DE 14 DE JUNIO DE 1941, DE MARINA

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES, MODIFICA EL DECRETO 1.340 BIS, DE 14 DE JUNIO DE 1941, DE MARINA

NUM. 364.- Santiago, 29 de abril de 1980.- Visto: lo dispuesto en los artículos 22° a 28° del decreto ley 2.222, de 1978, Ley de Navegación, y

Considerando: 1.- Que la nueva Ley de Navegación actualizó la denominación de los documentos que se requieren para la recepción y el despacho de naves, concordándolos con los que provienen de denominaciones comunes adoptadas por el país al suscribir acuerdos internacionales sobre el particular.

  1. - Que dicha ley encomendó a un futuro reglamento la determinación de los trámites necesarios para la recepción y el despacho de naves.

  2. - Que, en consecuencia, es de imperiosa necesidad la dictación de ese reglamento, a fin de hacer operantes las normas legales sobre la materia, todo ello en concordancia con la política oceánica del Supremo Gobierno.

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Recepción y Despacho de Naves:

  1. Disposiciones generales (Art. 1-10)

ARTICULO 1°

Las disposiciones de este Reglamento están destinadas a fijar las funciones y atribuciones de la Autoridad Marítima en el proceso de recepción y despacho de naves.

ARTICULO 2°

La recepción formal de toda nave se realizará en el primer puerto de recalada, y su despacho en el último puerto con la participación de las autoridades que intervienen para los efectos de los controles que deben realizarse y que se detallan más adelante.

Artículo 2° bis

Para los efectos de este Reglamento, no se considerará entrada a puerto la detención momentánea de una nave con el sólo propósito de embarcar o desembarcar Práctico. Sin embargo, en estos casos el Capitán de la nave cumplirá lo dispuesto en el artículo 13°, indicando sus intenciones de movimientos y propósitos, y dará, además, aviso de su recalada y zarpe a la Autoridad Marítima correspondiente.

ARTICULO 3°

La Autoridad Marítima de cada puerto será la encargada de coordinar las revisiones que debe cumplir una nave a su arribo y a su zarpe, de modo que ellas no ocasionen demora en su recepción o despacho.

ARTICULO 4°

La "Declaración General" es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción o su despacho.

Esta Declaración General contendrá, según corresponda a recepción o a despacho, los siguientes datos:

  1. Clase y nombre de la nave.

  2. Nacionalidad de la nave.

  3. Puerto de llegada o de salida.

  4. Fecha y hora de llegada o de salida.

  5. Puerto de procedencia o de destino.

  6. Nombre del armador y del capitán.

  7. Puerto de matrícula y numeral de la nave.

  8. Agente de la nave y su dirección.

  9. Tonelaje de registro neto y registro bruto de la nave.

  10. Sitio de atraque o amarre.

  11. Breves detalles del viaje.

  12. Breve descripción de la carga, con indicación de la peligrosa.

  13. Número de tripulantes, incluido el Capitán.

  14. Número de pasajeros.

ñ) Documentos adjuntos y número de ejemplares.

ARTICULO 5°

Las mercancías peligrosas deberán ser manifestadas o declaradas en documentos separados, detallando aquellas que se descargarán, se cargarán o permanecerán a bordo, consignándose el tonelaje y las condiciones de sus envases, según el Código de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (IMCO).

La Autoridad Marítima dispondrá el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitán de la nave como por los funcionarios del puerto, en esas circunstancias.

ARTICULO 6°

La Declaración General será firmada por el capitán u otra persona autorizada, certificando que los documentos adjuntos son completos, exactos y verdaderos. Las autoridades que hayan intervenido en la recepción o despacho de la nave dejarán constancia de sus observaciones, si las hubiere, en el Libro de Recepción y Despacho de Naves.

ARTICULO 7°

Los documentos que deben adjuntarse a la Declaración General son aquellos que exige el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, ratificado por el Gobierno de Chile, por decreto ley 874, de 1975, en concordancia con el Reglamento de Operaciones Aduaneras, aprobado por el decreto con fuerza de ley 3-2. 345, de 1979, de Interior, y con el decreto 358 de 1977, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

ARTICULO 8°

En puertos intermedios, la Autoridad Marítima podrá conceder la recepción y el despacho de la nave, con el solo examen documental de sus antecedentes presentados por el capitán, armador o agente, si no merecieren observaciones.

ARTICULO 8° BIS

Cuando a consecuencia de una alerta o alarma de tsunami en las costas de Chile, las naves deban hacerse a la mar sin cumplir con las formalidades del despacho, la Autoridad Marítima local comunicará dicha circunstancia a la autoridad del próximo puerto. Tratándose de naves que se dirigen a puertos extranjeros, será la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que...

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