Ley núm. 17203, publicada el 25 de Septiembre de 1969. ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497201218

Ley núm. 17203, publicada el 25 de Septiembre de 1969. ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA

Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1° Sustitúyense las letras c) y d) del inciso 3° del artículo de la ley 15.722, por las siguientes:

"c) Por el Subdirector General de Carabineros;

  1. Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva;

  2. Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y

  3. Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión.".

Agrégase al artículo 3° de la ley 15.722 el siguiente inciso:

"En caso de empate decidirá el presidente de la Comisión.".

ARTICULO 2°

DEROGADO.-.

ARTICULO 3°

La Comisión Central del Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler inscribirá sin más trámite en dicho registro a las personas que han sido empadronadas por la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, siempre que los empadronamientos hayan sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes y que en ellos hayan participado las Intendencias de las provincias respectivas.

ARTICULO 4°

Las personas que exploten taxis por cuenta propia o ajena, deberán cumplir los requisitos que establezca el Estatuto del Conductor Profesional de Automóviles de Alquiler, los señalados en las leyes y reglamentos y, además, ser propietario del vehículo o conductores profesionales que sean empleados particulares del propietario respectivo.

La calidad de dueño se acreditará para estos efectos con el padrón del vehículo.

La calidad de conductor profesional empleado particular se acreditará con un carnet otorgado por la referida Caja al momento de darse cumplimiento al inciso final del artículo 119° del Código del Trabajo.

Para los efectos del control y sanción, la ausencia de los carnets que se refieren los incisos precedentes se asimilará a la falta de licencia de conductor profesional.

ARTICULO 5°

Será condición esencial para el otorgamiento de patente de taxis el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler, en la forma y condiciones que determine la Subsecretaría de Transportes.

La Municipalidad competente caducará la patente a quien no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior. Habrá acción popular para los efectos dispuestos en este artículo. Será competente para conocer del proceso correspondiente el Juez de Policía Local de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente. Si en el territorio municipal referido no hubiere Juez de Policía Local será competente el Juez de Letras de Menor Cuantía.

Estos juicios se tramitarán en conformidad al procedimiento de policía local o sumario, según sea el Tribunal competente. La prueba se apreciará en conciencia. La sentencia definitiva será apelable para ante la Corte de Apelaciones competente.

ARTICULO 6°

La Subsecretaría de Transportes regulará las características, requisitos y condiciones de los automóviles de alquiler; las transferencias y traslados de dichos vehículos y, en general, todas aquellas materias que permitan el establecimiento y mantención de un servicio seguro y eficiente de taxis.

La infracción de las disposiciones que dicte la Subsecretaría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior será considerada contravención grave a la Ordenanza General del Tránsito, según lo dispuesto en el artículo 311° de dicho texto, y los hechos que consten en el informe que dicha entidad dirija al organismo competente tendrán, para los efectos de su prueba, el carácter de presunción legal.

ARTICULO 7°

Las importaciones de vehículos de carga de más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo, las de chassis para los mismos, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se importen bajo el régimen general aplicable en el país o al amparo de sistemas especiales...

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