Ley núm. 16256, publicada el 24 de Mayo de 1965. DISPONE ABRIR LAS CUENTAS DE DEPOSITO QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497263570

Ley núm. 16256, publicada el 24 de Mayo de 1965. DISPONE ABRIR LAS CUENTAS DE DEPOSITO QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

DISPONE ABRIR LAS CUENTAS DE DEPOSITO QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La Tesorería General de la República abrirá cuentas de depósito "Fondo Rotativo de Abastecimiento-Armada de Chile, Fondo Rotativo de Abastecimiento-Ejército y Fondo Rotativo de Abastecimiento-Fuerza Aérea de Chile", en moneda corriente, sobre las cuales podrán girar la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, respectivamente, destinadas a la adquisición, según los procedimientos establecidos en la legislación vigente, de repuestos y materiales necesarios para la formación y reposición de los niveles mínimos de existencia en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 2º

A estas cuentas ingresarán el producto de la enajenación de materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; los fondos que le asigne la Ley de Presupuestos o leyes especiales; las multas e intereses cobrados a los proveedores; los seguros cobrados por mermas en las mercaderías adquiridas; las ventas de ropa al personal; los ingresos por fletes y por trabajos a particulares y los valores pagados por las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas, con cargo al Presupuesto o a fondos propios de ellas, por los materiales que sus respectivas Instituciones les hubieren suministrado para el desarrollo de sus actividades programadas.

Artículo 3º

Los ingresos en moneda extranjera provenientes de las fuentes señaladas en el artículo precedente, serán convertidos a moneda nacional por intermedio del Banco Central de Chile para su depósito en las cuentas respectivas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4º

Los saldos de estas cuentas de depósito al 31 de Diciembre de cada año, no pasarán a rentas generales de la Nación y quedarán a disposición del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente, para ser invertidos en los años siguientes.

Artículo 5º

Los materiales a que hacen referencia los artículos 1º y 2º corresponderán a los clasificados en el Indice de Grupo y Clases de la Catalogación General del Abastecimiento de la Armada de Chile, y a los contenidos en las correspondientes clasificaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR