Causa nº 5500/2010 (Casación). Resolución nº 41011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2010 - vLex Chile

Causa nº 5500/2010 (Casación). Resolución nº 41011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2010

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRosa Egnem S.,S Rosa María Maggi D.,Carlos Künsemüller L.
Fecha28 Octubre 2010
Número de expediente5500/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec55002010-tip4-fol41011
CategoríaDerecho de familia
MateriaDerecho Procesal

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En autos, RIT N° C-1125-2009, RUC N° 0920308670-6, del Juzgado de Familia de La Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, se rechazó la acción deducida por don C.A.E.O. por la cual solicitó el cuidado personal de su hijo, el menor M.J.E.V. y se reguló un régimen de relación directa y regular con el mismo y se acogió la acción de alimentos impetrada por doña A. delC.V.V., madre del mismo.

Se alzó la parte de don C.A.E.O. y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 11 y siguientes, revocó el fallo apelado y otorga al padre el cuidado personal del niño, rechaza la acción de alimentos impetrada por su madre y regula un régimen de relación directa y regular entre ella y su hijo, en la forma que se indica.

En contra de esta última decisión la defensa de la Sra. V., dedujo recurso de casación en el fondo que ha de analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 225 del Código Civil, sosteniendo el recurrente que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al resolver como lo han hecho confiriéndole al padre el cuidado personal del menor, ya que no se ha establecido inhabilidad física o moral de la madre para detentarlo, ni existe motivo o causa calificada que permita alterar la regla o principio general que el inciso primero de la citada disposición establece.

Señala que conforme a dicha regla en caso que los padres no vivan juntos, toca a la madre el cuidado personal de los hijos, salvo que el interés del hijo sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, haga indispensable entregárselo al padre; tratándose de estándares de exigencias elevados, no siendo suficiente cualquier causa para privar a la madre del derecho natural de estar junto a sus hijos, sobre todo en los primeros años de su desarrollo, sino que se requiere de un motivo importante, que tenga el mérito, gravedad o suficiencia necesaria para alterar dicho orden.

Alega que no se ha acreditado en el proceso la conclusión establecida por los jueces del grado, en orden a que la madre no se preocupó de la mantención de su hijo mientras estuvo al cuidado de su padre y que carece de todo sustento el argumento esgrimido por los mismos, en orden a que la madre no podría satisfacer los requerimientos del menor, por tener que atender a otro hijo de pocos meses de vida, lo que perjudicaría el desarrollo del mismo.

Indica que la decisión del fallo impugnado desconoce también el interés superior del niño, el que se ve resguardado con la permanencia del menor al lado de su madre, a quien también le asiste el derecho-deber legal de su cuidado, no existiendo en el caso ninguna colisión de intereses, sino que contrariamente a ello, conforme se demostró en autos, el desarrollo de éste parece mejor resguardado bajo el respeto de estos dos derechos, al contar la figura materna con habilidades adecuadas para estos efectos.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. la madre confió voluntariamente el cuidado personal del menor a su padre en razón de no poderse hacer cargo del mismo...

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