Causa nº 3293/2010 (Other). Resolución nº 3293-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2010
Juez | S Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Rosa María Maggi D. |
Sentido del fallo | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SAN MIGUEL |
Partes | CORVERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE |
Fecha | 16 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 3293-2010 |
Rol de ingreso en primera instancia | O142009 |
Ruc | 0940019031-0 |
Tipo de proceso | (Laboral) Unificación de Jurisprudencia |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 422009 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec32932010-tip4-fol35008 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de dieciocho de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece en su inciso primero que: ?la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley?; y en su inciso segundo previene que: ?las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese?.
Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma ley N19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar el cómputo del desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, disponiendo que el tiempo útil para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del...
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