Decreto 22 - APRUEBA REGLAMENTO PARTICULAR Y CREA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241148210

Decreto 22 - APRUEBA REGLAMENTO PARTICULAR Y CREA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARTICULAR Y CREA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Núm. 22.- Santiago, 20 de abril de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes N°s 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el decreto supremo N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Salud.

TITULO I Del objetivo y sus afiliados Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Salud, en adelante "El Servicio", tiene por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, proporcionando en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones determinadas en el Reglamento General y en el presente Reglamento.

El Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el artículo 24 de la ley N° 16.395, el Reglamento General contenido en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1994, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II Del Consejo Administrativo Artículos 2 a 5
Artículo 2°

La administración del "Servicio" corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Superintendente de Salud, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

  2. El Jefe del Subdepartamento de Personas o su subrogante legal.

  3. Dos representantes de los afiliados al Servicio, uno de los cuales será designado, cuando proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 inciso tercero del Reglamento General, por la Asociación de Funcionarios que corresponda. El suplente de este último será designado una vez que se cumplan las exigencias establecidas en dicho cuerpo legal.

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los candidatos que obtengan las segundas mayorías.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Artículo 3°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del "Reglamento General", ser afiliado del "Servicio" con una antigüedad no inferior a dos años.

Los representantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales consecutivos.

Artículo 4°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. Las citaciones a las respectivas sesiones se harán por escrito ya sea por el Presidente del referido Consejo o el o la Secretaria del Consejo.

Asimismo, las sesiones extraordinarias se citarán de la misma manera, cuando sea necesario, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento General.

Artículo 5°

Además de las indicadas en el Reglamento General, será atribución del Consejo Administrativo, dar cuenta de la marcha del Servicio y del Balance Anual, en Asamblea extraordinaria de afiliados y afiliadas que deberá citarse para ser celebrada dentro del primer semestre de cada año.

TITULO III Del financiamiento Artículos 6 a 7
Artículo 6°

El "Servicio" obtendrá su financiamiento, a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que se pagará por una sola vez cuyo monto fijará el Consejo Administrativo anualmente, la cual no podrá ser superior al 2% (dos por ciento) de la remuneración mensual imponible, para pensiones de los funcionarios activos o de la pensión de los afiliados pasivos;

  2. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo cuyo monto fijará el Consejo Administrativo anualmente, el cual no podrá ser superior al 1,8% (uno coma ocho por ciento) de su remuneración mensual imponible para pensión;

  3. Con el aporte anual institucional, consultado en la Ley de Presupuestos;

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% (uno por ciento) mensual de sus pensiones, que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de cargo del afiliado;

  5. Los excedentes generados en la administración de los servicios dependientes que administra, y;

  6. Con los recursos que se generen de la inversión en instrumentos que otorguen rentabilidad

  7. Con los demás ingresos detallados en el artículo 32° del Reglamento General.

Artículo 6° bis

Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 1.056, de 1975 y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, según lo dispuesto en el artículo 2° del DL N° 1.263 de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los y las afiliados y afiliadas.

El monto de los fondos y la forma en que serán depositados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.

Artículo 7°

Los fondos del Servicio se depositarán en la cuenta corriente subsidiaria de Cuenta Única Fiscal del Banco del Estado de Chile y podrán girar conjuntamente contra esta cuenta, el Presidente del Consejo y el Jefe del Servicio de Bienestar como titulares.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados por el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas y/o el Jefe del Subdepartamento de Personas, según corresponda. En ausencia, de estos últimos, serán reemplazados por las personas que los subroguen en sus cargos.

TITULO IV De los beneficios Artículos 8 a 10
Artículo 8°

El Servicio de Bienestar concederá, cuando proceda, los siguientes beneficios a sus afiliados y a sus cargas familiares:

  1. AYUDAS MEDICAS: Los beneficios médicos serán los establecidos en el artículo 15 del Reglamento General. El Consejo Administrativo del Servicio determinará a lo menos anualmente los porcentajes de las ayudas y el monto máximo a que podrán acceder de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.

  2. SUBSIDIOS DE CARACTER SOCIAL: Sin cargo de restitución, se otorgarán a los afiliados, por las causales y bajo las modalidades que se indican, los siguientes subsidios, según disponibilidad presupuestaria y cuando el socio haya cumplido 3 meses de antigüedad en el Servicio.

    b.1. Asignación por matrimonio o por

    acuerdo de Unión Civil:

    Se concederá un bono al

    afiliado(a) que contraiga

    matrimonio o celebre

    un acuerdo de unión

    civil. Si ambos

    contrayentes o celebrantes

    fuesen afiliados(as), las

    asignaciones se pagarán

    a cada uno de ellos en

    forma independiente. El

    derecho a este beneficio

    se acreditará mediante

    el correspondiente

    certificado. El monto

    de esta asignación se

    fijará anualmente por

    el Consejo

    Administrativo.

    b.2. Nacimiento o adopción:

    Se concederá una ayuda

    por el nacimiento o

    adopción de cada hijo

    de los y las afiliados

    y afiliadas. Si ambos

    padres fuesen

    afiliados, cada uno de

    ellos tendrá derecho

    al beneficio en forma

    independiente. En el

    caso de la adopción,

    la ayuda...

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