Ley núm. 18022, publicada el 19 de Agosto de 1981. MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS CONTENIDA EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 252, DE 1960, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497178886

Ley núm. 18022, publicada el 19 de Agosto de 1981. MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS CONTENIDA EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 252, DE 1960, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.022 Modifica la Ley General de Bancos contenida en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960, y otras disposiciones legales

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.045, de 19 de agosto de 1981)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenidas en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960:

  1. Agrégase el siguiente artículo nuevo, como artículo 31° bis:

    "Artículo 31° bis. Las sucursales que las empresas bancarias constituidas en Chile abran fuera del país serán fiscalizadas por la Superintendencia y se regirán por las siguientes disposiciones:

    1) Para los efectos de los márgenes de la ley chilena que le sean aplicables, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido para los mismos efectos del capital pagado y reservas de la empresa matriz en Chile. Esta asignación y sus modificaciones requerirán de la aprobación de la Superintendencia.

    2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19°, 81°, 83° N° 8, 84° N°s 8 y 9 y la relación entre operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 18° N° 8 del decreto ley 1.078, de 1975.

    3) No podrán otorgar créditos directa o indirectamente a personas domiciliadas o con residencia en Chile, salvo a su casa matriz. Tampoco podrán realizar operaciones de arbitraje a futuro de monedas.

    4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes".

  2. En el inciso primero de los artículos 32° y 48°, y en el artículo 33°, suprímense las palabras "e hipotecarios".

  3. En el inciso segundo del artículo 52°, suprímense las palabras "hipotecarios" y la coma que las sigue.

  4. Agrégase al N° 3 del artículo 65° la siguiente oración: "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones".

  5. Agrégase al artículo 83° el siguiente N° 1 bis:

    "1 bis Emitir bonos o debentures sin garantía especial".

  6. Agrégase lo siguiente, en punto seguido, al final del inciso 1° del N° 15 del artículo 83°:

    "Los bancos no podrán poseer acciones directa o indirectamante en bancos extranjeros que mantengan inversiones en acciones o derechos en sociedades chilenas o en bienes raíces situados en Chile. Si el banco extranjero realizara tales adquisiciones, la empresa bancaria nacional deberá proceder a enajenar las acciones que posea del primero en el plazo de seis meses contados desde la adquisición".

  7. Reemplázase la frase final del inciso segundo del N° 1 del artículo 84°, por la siguiente:

    "No se considerarán para los efectos de este artículo las garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales, acciones o derechos en sociedades".

  8. Sustitúyense los N°s 8 y 9 del artículo 84° por los siguientes:

    "8) No podrá, directa o indirectamente, adquirir predios agrícolas, mercaderías, productos, ganados, ni acciones o derechos en sociedades. Esta prohibición no se aplicará cuando los bienes, acciones o derechos les sean transferidos en pago de deudas vencidas, previamente contraídas por deudores que hayan caído en insolvencia, ni en el caso de acciones de sociedades anónimas, cuando su adquisición corresponda a una operación regida por el artículo 83° N° 11 bis. En los casos anteriores, el banco deberá enajenar estos bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, plazo que, tratándose de acciones o derechos en...

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