§ 18. Epílogo
| Autor | Karl Heinz Schwab |
| Páginas | 221-222 |
221
EL OBJETO LITIGIOSO EN EL PR OCESO CIVIL
§ 18. EPÍLOGO
Resumamos, para finaliza r, las conclusiones a que nos ha llevado nues-
tro estudio.
Hemos hallado un concepto de objeto litigioso que puede aplicarse sin
alteraciones a todas las acciones:
Objeto litigioso es leu petición de la resolución judicial señalada en la solicitud.
Trátese de acciones de pr estación [condena], de declaración o de consti-
tución, el objeto litigioso se determinará siempre del mismo modo. En tod os
los fenómenos procesales en que sirve de base, puede aplicárselo inalterado y
con el mismo contenido.
Nuestro concepto de objeto litigioso es puramente procesa l. Nada tiene
en común con la pretensión material o el derecho material.
Según nuestra concepción, la función del derecho material en el proceso
es únicamente de criterio jurídico. No es objeto del litigio ni determina tampo-
co el contenido del objeto litigioso. En el proceso, la pretensión procesal, la
petición de la resolución judicial señalada en la solicitud, es la forma en que
se hace valer el derecho material, la pretensión de derecho material. La preten-
sión procesal es el medio auxiliar para hacer prosperar el derecho material en
el proceso.
La solicitud del actor contiene la petición de una determinada resolución
judicial. A su lado, el estado de cosas, el suceso, carece de significado autóno-
mo; no es p arte del obj eto litigio so. Solo en al gunos casos s irve para
individualizarlo, sin negar por ello a ser elemento de él. Por lo demás, su
única función consiste en fundar la demanda.
Debido a la posición especial que en nuestra opinión corresponde a la
solicitud, nuestra teoría se diferencia de la opinión actualmente dominante
para la cual el objeto litigioso consiste en solicitud y estado de cosas.
Nuestro concepto es más amplio y comprensivo y nuestra teoría una
continuación consecuente de las doctrinas que ya ven hoy en la solicitud el
elemento decisivo del objeto litigioso. Pero estas últimas limitan esa idea al
caso de la acumulación de acciones, y no aplican esas mismas conclusiones a
la modificación de la demanda, a la litispendencia y a la cosa juzgada, ni
tampoco a la definición del concepto mismo.
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