Ley núm. 16528, publicada el 17 de Agosto de 1966. APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION MODIFICA LAS LEYES NOS. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D. F. L. N° 4, DE 1959, 177, DE 1959, Y 307, DE 1960 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497244666

Ley núm. 16528, publicada el 17 de Agosto de 1966. APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION MODIFICA LAS LEYES NOS. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D. F. L. N° 4, DE 1959, 177, DE 1959, Y 307, DE 1960

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

MODIFICA LAS LEYES Nos. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D. F. L. N° 4, DE 1959; 177, DE 1959, Y 307, DE 1960

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ESTIMULOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 1°

Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.

Artículo 2°

Las normas de esta ley no se aplicarán:

  1. A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;

  2. A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;

  3. A la industria salitrera, que se rige por la ley 12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de 1956;

  4. A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y

  5. A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.

Artículo 3°

Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.

El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.

Artículo 4°

Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 5°

Por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán libremente los respectivos porcentajes, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos. El Instituto antes de evacuar su informe, deberá oír a los interesados.

Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.

En el caso de exportación de mercaderías, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares o de cualquier otro régimen aduanero especial y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional.

El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.

El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.

Los productos que estando incluidos en la lista no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.

Artículo 6°

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.

El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.

El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de Exportaciones.

Artículo 7°

Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el precio de la mercadería en la parte que no incluya los fletes, seguros, comisiones, impuestos, intereses, o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los precios así determinados.

ARTICULO 8°

La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de cheques girados por el Banco Central de Chile y/o de Certificados de Valores Divisibles que emitirá dicha institución, ambos a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del valor de las exportaciones y considerando solamente el monto efectivamente retornado y liquidado.

El exportador podrá libremente optar por que se le entreguen cualesquiera de los documentos señalados en el inciso anterior, o unos y otros a la vez.

Para los efectos de calcular el monto de la devolución, se considerará:

  1. El valor de las mercaderías determinado en conformidad al artículo 7°;

  2. El porcentaje de devolución asignado a la correspondiente mercadería que se encontraba vigente a la fecha del embarque de la misma, y

  3. El tipo de cambio aplicable al retorno de las respectivas mercaderías, vigentes a la fecha de liquidación de dichos retornos.

Se entenderá por fecha de embarque para estos efectos la fecha del "cumplido" de la respectiva póliza de exportación.

Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los plazos señalados en el Registro de Exportación, el tipo de cambio que deberá considerarse será el vigente el último día del plazo indicado en el Registro.

En el caso de liquidaciones parciales del valor de exportación que se efectúen dentro del plazo de retorno fijado en el Registro, el exportador tendrá derecho a solicitar la devolución correspondiente a esa parte del retorno, para lo cual se considerará el tipo de cambio vigente a la fecha de cada liquidación parcial.

Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile fijar, en el caso de exportaciones pactadas a plazo, la forma y oportunidad en que se cancelará la devolución correspondiente.

Los cheques que emita el Banco Central de Chile para efectuar la devolución serán girados con cargo a una cuenta fiscal excedible abierta en el Banco del Estado de Chile.

Los Certificados de Valores Divisibles que se emitan, se expresarán en Unidades Tributarias.

Se...

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