Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582453298

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Julio de 2015

RucGR-08-00034-2014
Fecha01 Julio 2015
Ric14-9-0000575-0
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, uno de julio de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don T.P.A.O.F., abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, con domicilio en calle General M.N.° 593, Oficina N° 607 de la comuna de Temuco, en representación de la empresa ASESORÍAS TRIBUTARIAS THOMAS ALBERTO OVALLE FUICA E.I.R.L., R. 76.015.735-K, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°109201000090,de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se determinaron diferencias gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2011 por un monto de

$4.918.026.- Al efecto, el reclamante señala en su reclamo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Antecedentes del acto reclamado:

    Manifiesta al respecto el reclamante que según consta del cuerpo de la Liquidación N°109201000090, como fundamento de la misma la funcionaria fiscalizadora actuante sostiene que la empresa que representa no habría aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias procediendo a agregar a la base de imponible del impuesto la suma de $28.817.080.- Señala que estas afirmaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos son antojadizas y faltas de fundamento, agregando que la empresa declaró ingresos por la suma de

    $19.250.000.- y costos por la suma de $19.265.223.- lo que determina una pérdida de $15.223.- que a su vez genera una devolución por la suma de

    $48.780.-

    Señala que la empresa que representa ha comparecido tres veces ante funcionarios del Servicio, entidad fiscal que ha desconocido lo resuelto por la Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación en causa rol N°1205-2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco sobre recurso de protección interpuesto por el reclamante, fallo que reproduce en extenso y en el cual se establece que la reclamante se encontraba acogida al régimen de contabilidad 1 [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta hasta el 31 de diciembre de 2010, dejando sin efecto el Oficio N°331, de 28 de julio 2010 emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

    En relación con el régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, menciona los requisitos que se deben cumplir para optar a el, las situaciones especiales que se deben cumplir al ingresar a dicho régimen simplificado, la determinación de la base imponible y su tributación respecto de los contribuyentes acogidos al régimen simplificado y la liberación de registro contables y de otras obligaciones.

  2. Fundamentos del Reclamo:

    Señala que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, al no poder probar el Servicio que su documentación contable no es fidedigna, se debe estar a ella para acreditar la veracidad de lo informado, por lo que la entidad fiscal se encontraría en la obligación de no prescindir de la contabilidad fidedigna, por lo que la liquidación reclamada carece de sustento documentario y legal.

    También argumenta que no corresponde cobro retroactivo alguno por cuanto la empresa se ha ajustado de buena fe a todos los procedimientos y circulares establecidos por el Servicio de Impuestos Internos.

    Expone además, que en la liquidación que reclama existe una mala aplicación del artículo 24 del Código Tributario, toda vez que no es posible aplicar a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada una liquidación por diferencias de impuestos, ya que no puede existir una nueva base imponible sobre la cual aplicar nuevos cobros, por cuanto no existen ingresos no declarados, tal es así

    que los nuevos ingresos tienen su origen en errores sistémicos establecidos en los procedimientos informáticos del Servicio, en los cuales, a su juicio, se suponen ingresos y se calcula un nuevo impuesto a pagar con total prescindencia de la contabilidad y de los documentos aportados por el contribuyente.

    Finalmente, en virtud del artículo 29 de la Ley de la Renta y por aplicación del artículo 14 ter en relación a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal solicita se rechace la agregación contenida en la Liquidación ya que en su caso la contabilidad simplificada es fidedigna para todos los efectos legales. 2 [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  3. Peticiones concretas que formula:

    La reclamante concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013, y que se disponga dejar sin efecto la liquidación reclamada, manteniéndose a firme la declaración de renta original presentada por la reclamante para el año tributario 2011, ordenándose la improcedencia de los agregados a la base imponible, con costas.

    A fojas 41, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 43, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  4. Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala al respecto, que en el marco del proceso de revisión practicada a la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, la reclamante fue notificada mediante carta N°510209171 con fecha 28 de septiembre de 2011 para que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar la información que respalde la información contenida en su declaración, la cual presentaba dos observaciones codificadas como A08 y A85. Agrega que en razón de que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar las referidas observaciones o inconsistencias, de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación que se reclama.

    Expone, en cuanto a las observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante, que la codificada como A08 obedece a que la reclamante omitió

    declarar la suma de $12.458.570.- por concepto de ventas de vehículos informadas por el Servicio de Registro Civil. En razón de lo anterior se agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría dicha suma por concepto de ventas efectuadas por la reclamante de un vehículo station wagon marca 3 [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Ford modelo Explorer año 2009, patente BSLT-53 y una moto marca Euromot patente UU0806 del año 2009.

    En relación a la observación codificada como A85, hace presente que la reclamante en el año tributario 2011 declaró una pérdida tributaria de $15.223.-

    sin embargo si se consideran sólo los ingresos del giro y los egresos declarados en los formularios 29 del año comercial 2010, la contribuyente debió haber declarado una base imponible de $16.358.510.-, correspondiente a la venta de los dos vehículos más la diferencia entre los ingresos y egresos lo que totaliza la suma de $ 28.817.080.-, por lo que la diferencia de impuestos alcanza la suma de $4.850.124.-

  5. Fundamentos para rechazar el reclamo:

    Precisa la parte reclamada que no desconoce ni controvierte que el contribuyente se encuentre acogido al artículo 14 ter de la Ley de la Renta y que tampoco el Servicio ha calificado la documentación del contribuyente como no fidedigna, sino que se ha limitado a consignar que existe subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, la que proviene de la no declaración de los ingresos provenientes de la venta de dos vehículos usados pertenecientes a la empresa por un monto de

    $12.458.570.-

    En cuanto a la aplicación del artículo 24 del Código Tributario, señala que el reclamante yerra al indicar que no existen ingresos no declarados, ya que precisamente no declaró los ingresos provenientes de la enajenación de vehículos la cual se encuentra registrada en las bases informáticas del Servicio.

    Manifiesta asimismo, en cuanto a la objeción formulada por el reclamante relativa a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de la Renta, que ordena que se consideren ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría pudiendo acreditarse el origen de los fondos o ingresos por todos los medios de prueba que establece la ley, que dichas alegaciones son improcedentes ya que la liquidación que se reclama no corresponde a una fiscalización por justificación de inversiones y es el propio artículo 14 ter de la Ley de la Renta que libera a la...

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