Ley núm. 18549, publicada el 13 de Septiembre de 1986. ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Declárase, interpretando los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, respectivamente, que los reajustes que en ellos se disponen se han devengado, alternativa y excluyentemente, de modo que si se devengó en un año calendario el correspondiente a una variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor superior al 15%, con anterioridad al 30 de junio del mismo año, no procedió el alternativo del 30 de junio de ese año calendario y que, en consecuencia, la aplicación de dichos preceptos se ha ajustado al espíritu y al propósito del legislador.
Establécese que, por aplicación de los mencionados artículos 14 y 2° de los decretos leyes N° 2.448 y N° 2.547, al recuperar su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, corresponde otorgar a las pensiones a que dichas disposiciones se refieren, a partir del 1° de julio de 1986, un reajuste de 8,8% equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1° de enero y el 30 de junio del año en curso.
La cantidad correspondiente al reajuste del mes de julio de 1986 se pagará a más tardar en octubre de este año; la correspondiente al reajuste del mes de agosto, se pagará a más tardar en noviembre de 1986; la correspondiente al mes de septiembre, se pagará a más tardar en el mes de diciembre, y las correspondientes a los reajustes de los meses de octubre y siguientes, conjuntamente con las pensiones respectivas.
Sustitúyense los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por los que siguen, respectivamente:
"Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.
En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales.".
"Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes...
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