C
| Páginas | 113-245 |
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
Diccionario Enciclópedico de Derecho Civil
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C
CABAL JUICIO (O SANO JUICIO).
- Dícese de la capacidad natural, vale decir, del suficiente discernimiento que
debe tener el testador acerca de la finalidad, contenido, y consecuencias del
acto testamentario.
Si el sujeto no se encuentra en su sano o cabal juicio, está impedido de
otorgar testamento ya que no goza de capacidad natural para entender y
querer el acto en sí.
CABIDA. - Extensión superficial de un terreno o heredad.
- Capacidad de contenido de porciones de suelo en su expresión bidimensio-
nal (superficie horizontal de los inmuebles).
La cabida se refiere únicamente a la superficie horizontal de los inmuebles.
Cuando el suelo ya constituye en la realidad una superficie plana y horizontal,
el concepto es claro, pero si el terreno presenta desniveles, cabe preguntarse
si la cabida se refiere a la superficie que realmente tenga la finca, que sería
la del lienzo que se adaptará a todas sus irregularidades topográficas, o bien
si tal cabida ha de circunscribirse a la del plano horizontal formado por pro-
yecciones de los contornos.
Para el cálculo de las superficies y distancias los planos se levantan siempre
por proyecciones octogonales y prescindiéndose de los desniveles de la
finca. La menor extensión que se obtiene por este procedimiento tiende a
compensar la posibilidad de mayores inconvenientes por los desniveles del
inmueble.
La medida superficial se refiere a la determinación de la cuantía o extensión
material de la parte de corteza terrestre que constituye la finca, por lo que se
comprende que es una exigencia del principio de especialidad el fijar esa
medida superficial, para que se conozca con seguridad no solo la identidad
del inmueble, sino el límite objetivo a que se circunscriben las facultades del
titular inscrito.
La importancia de la cabida en la contratación se concreta en la correlación
que se establece entre los dos factores objetivos de la compraventa: la cosa
y el precio.
Así como en la venta de una finca como cuerpo cierto la cabida no entra en el
propósito contractual, como no sea a título de mera identificación del inmue-
ble; por el contrario, en la venta de tantas medidas de tierra a tanto la medi-
da, penetra en el nexo contractual, y persigue una perfecta reciprocidad entre
el precio que se da y la medida de la cosa que se recibe.
Si la venta es por precio único, no se pretende que éste se ajuste a la canti-
dad o extensión del terreno que se compra; la venta se lleva a cabo sin
puntualizar la cabida y sin proceder ni subseguir la medición de la finca. El
precio se fija “al ojo”, de manera que los contratantes lo mismo pueden ganar
que perder.
Diccionario Enciclópedico de Derecho Civil
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En la venta de un inmueble con expresión de superficie, a tanto la unidad de
superficie, el precio se fija por unidad de medida, o más concretamente, a la
determinación de precio está basado en un cálculo sobre la medida.
Si efectuada luego la medición del predio se halla una diferencia en más o
menos, habrá lugar a una rectificación en la valoración de la finca, de
conformidad con las bases que se han sentado en el mismo contrato.
Procederá, en principio, un reajuste de precio al tenor de lo pactado.
CADUCAR. Del latín, caducus, que significa, vencido, caducado.
- Extinción de una facultad, derecho, acción, instancia o recurso debido al
transcurso del tiempo.
- Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso.
CADUCIDAD. - Pérdida de un derecho por no haberse hecho valer por su ti-
tular en el plazo que de antemano ha fijado para su ejecución la ley o la vo-
luntad de las partes (Esta acepción la conocen los franceses con el nombre
de "forclusión" y los italianos, con el de "decadenza").
- Extinción de una relación jurídica, a veces con efecto retroactivo, a veces
con efecto solo para el porvenir, según los casos, a causa de hechos sobre-
vinientes [*Este significado cabe en un concepto muy amplio, que en Francia
aún denominan "déchéance" y en Italia "caducità"].
- Ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley
a causa de hechos sobrevinientes. Ejemplo típico son los testamentos privi-
legiados que caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos
por la ley [Art.1212 inc.2 C.C.].
- Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
- Ineficacia del testamento, contrato u otra disposición, por no haberse
cumplido dentro de plazos determinados.
- Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el
transcurso del tiempo sin aplicarla, equiparable en cierto modo a una deroga-
do tácita.
- Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o trecho, en virtud
de no haberlos ejercitado dentro de los plazos establecidos para ello.
- Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor,
por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o
privado o algún acto judicial o extrajudicial.
La caducidad, como manifestación extintiva de un derecho o facultad por el
transcurso del tiempo, requiere la conjunción de dos elementos: la inactividad
del titular y la perentoriedad del término. Esta inactividad debe ser apreciada
dentro de un plazo con término fatal.
La caducidad significa que algo (generalmente una facultad o un derecho po-
testativo), tendiente a modificar una situación jurídica, nace con un plazo de
vida para su ejercicio, y que, pasado aquél, se extingue.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: La caducidad es una institución afín a la
prescripción, con la que nene en común que el tiempo actúa de causa extinti-
va de los derechos, pero de la que se diferencia por su fundamento y efectos.
Diccionario Enciclópedico de Derecho Civil
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La caducidad opera por el transcurso meramente objetivo del término conce-
dido para el ejercicio de un derecho, sin tener en cuenta las circunstancias
subjetivas del titular. Por el contrario, la prescripción se funda en la inacción
del titular de un derecho. Por consiguiente, el fundamento de la caducidad no
es subjetivo, sino puramente objetivo, el transcurso del plazo durante el que
un derecho puede ejercitarse. De ahí su eficacia, mucho más contundente y
enérgica en la caducidad.
LA ANTERIOR DISTINCIÓN PUEDE ESTABLECERSE MÁS CLARAMENTE EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS: 1) La caducidad implica la desaparición de una fa-
cultad, en tanto la prescripción supone la existencia de un derecho subjetivo;
2) La caducidad evita una modificación de la relación jurídica (o la creación
de una nueva) por su no ejercicio dentro del término que marca su naci-
miento, mientras que la prescripción lleva consigo la extinción del derecho
subjetivo por su no utilización durante un plazo determinado; 3) La caducidad
se refiere a cualquier situación jurídica (contrato, estado civil, etc.), a dife-
rencia de la prescripción que solo se aplica a los derechos patrimoniales;
4) La caducidad, en general, no puede renunciarse, la prescripción sí,
aunque solo sea la ganada y no el derecho a prescribir en el futuro; 5) La ca-
ducidad no admite ninguna causa de interrupción o suspensión; mientras que
la prescripción sí; 6) La caducidad puede y debe apreciarse de oficio por los
tribunales; la prescripción solo se tendrá en cuenta cuando la oponga o
excepciones el interesado. Esta última distinción pone en juego el funda-
mento de ambas instituciones. Así, mientras la prescripción tiene que ser
alegada en forma de excepción por quien pretenda beneficiarse de sus
efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aun después
de la prescripción, despliega su eficacia; por el contrario, la caducidad de un
derecho impide su ejercicio, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el
juez en base a la forma automática con que ésta opera.
LA CADUCIDAD OPERA: 1) Sobre las facultades, acciones y derechos que
afectan el estado civil de las personas; 2) Sobre las facultades o acciones
individualizadas que, sin tener la condición de verdadero derecho subjetivo,
otorgan un poder para modificar una relación de negocios como las acciones
para solicitar la anulación, revocación o rescisión de un negocio jurídico;
3) Sobre las facultades que han adquirido la condición de derechos secunda-
rios, como las figuras de los retractos.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO. - Causa de ineficacia testamentaria por no
haberse producido determinada actividad exigida por el legislador.
LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS caducan sin que sea necesario revocarlos, y
en los casos previstos en la ley. Dicha revocación puede ser total o parcial.
EL TESTAMENTO SOLEMNE PUEDE SER REVOCADO expresamente en todo o parte,
por un testamento solemne o privilegiado; pero la revocación que se hiciere
en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene,
subsistiendo el anterior.
CANON. Término griego, kanon, vara, regla.
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