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| Páginas | 7-96 |
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
Diccionario Enciclópedico de Derecho Civil
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"A CONTRARIO SENSU". - Vocablo de origen latino que significa "en sentido
contrario".
- Argumento empleado cuando se infiere una consecuencia opuesta a lo
que se afirma o niega en una premisa dada. Ejemplo: en Chile, la mayoría
de edad se alcanza a los 18 años, por lo tanto, de la interpretación “a
contrario sensu", es posible deducir que quienes todavía no cumplen di-
cha edad son menores.
"A LIMINE"(IN LIMINE). Palabra de origen latino que significa “desde el
umbral". También puede considerarse como “al comienzo”.
- Expresión empleada para denotar el rechazo de una demanda, o
recurso, cuando por no ajustarse a Derecho, ni siquiera se admite discu-
sión. Normalmente el rechazo a limine tiene lugar por defectos formales
en la presentación del escrito o recurso y no por discordancias con el de-
recho de fondo, pues, estas se resuelven en la sentencia definitiva.
ABANDONO(VER "COSAS NULLIS"Y "OCUPACIÓN").- Acto de libre voluntad eje-
cutado por el propietario de una cosa, mediante el cual da por extinguido
su derecho de dominio sobre ella, desamparándola o desprendiéndose de
tal cosa (Antítesis de la ocupación).
- Acto por el cual dejamos nuestras cosas en forma voluntaria o en
cumplimiento de alguna disposición legal.
- Desamparo en que dejamos a una persona a quien debíamos cuidar.
- Renuncia o desistimiento de una acción hecha valer ante la justicia.
- Renunciar a un derecho o no cumplir con un deber.
Llamado también renuncia o derelicción, la doctrina concuerda que se tra-
ta de un negocio de disposición, unilateral, no recepticio irrevocable, abdi-
cativo, en el cual la expresión de causa es innecesaria. Si existieren du-
das, el abandono puede presumirse, Para determinar cuándo cierta
conducta de desposesión integra un negocio abdicativo del dominio debe
interpretarse el caso concreto, teniendo en cuenta todos los medios
interpretativos y circunstancias que digan relación directa o indirecta con
el supuesto de hecho, vale decir, por ejemplo, lugar o sitio donde se halle,
hechos anteriores o posteriores del renunciante, valor y calidad de las co-
sas etc. Si existiere duda el abandono puede simplemente presumirse.
-TRATÁNDOSE DE UN NEGOCIO DE DISPOSICIÓN,CIERTA CORRIENTE
DOCTRINARIA DISTINGUE ENTRE: 1)Objetos de escaso valor que usualmente
son abandonados (abandono es un acto de ordinaria administración); y
2) Objetos valiosos, cuyo dueño se desprende de ellos [abandono es un
verdadero acto dispositivo].
-EN RELACIÓN AL OBJETO DEL ABANDONO. La generalidad de los autores y
estudiosos del Derecho acostumbran referirse al abandono del llamado
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derecho de dominio. Sin embargo, en la actualidad, la doctrina aborda el
problema del abandono de cuotas en el condominio. Se trataría, en este
caso, de la aplicación impropia del derecho de acrecer, por ser una re-
nuncia abdicativa de un derecho adquirido y referido a la comunidad en
funciones propias y características.
-RESPECTO A LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ABANDONO. El fundamental es la
extinción del derecho de propiedadsobre la cosa y que en caso de ser
mueble y apropiable, la cosa abandonada se transforma en res nullis
susceptible de ocupación.
Si se abandona un título al portador, el derecho de crédito incorporado al
título se extingue [Reglas generales de extinción del derecho de crédito],
produciéndose la ocupación, pero el ocupante será simplemente un
acreedor aparente cuyo pago libera al deudor (* La doctrina científica se-
ñala que tal abandono carecería de eficacia si es irregular, ya sea por
falta de capacidad o legitimación del renunciante, porque existe un vicio
de la voluntad y éste es relevante, o porque los acreedores han cometido
fraude).
ABINTESTATO (VER"SUCESIÓN INTESTADA"). Del vocablo latino ab, "desde", y
testare, "testimoniar" o "testar".
-Locución adverbial latina cuyo significado literal es “sin testamento”.
- Expresión empleada para denotar a quien falleció sin haber dejado
testamento.
- Persona que hereda por mandato de ley, y no como resultado de las
disposiciones establecidas en un testamento.
- Procedimiento judicial que tiene por objeto la declaración de los herede-
ros del sujeto que murió sin testar y la adjudicación a éstos de los bienes
de la herencia.
Modalidad más antigua de sucesión sobre la cual reaccionó lentamente la
vocación o llamamiento testamentario, convirtiéndose finalmente ésta en
regla y aquélla en excepción. En sus comienzos fue considerada como la
sucesión toda, título de sustitución política en la jefatura del grupo, pero
con el transcurrir del tiempo llegó a adquirir su actual carácter jurídico pri-
vado. A pesar de lo anterior, conserva aún aquella valoración deinterés
general que se hace presente hasta hoy en el llamamiento a favor del
Estado como última instancia. Y, por supuesto, la diversa evolución eco-
nómico - social de la familia en su calidad de ente estructurado, puede
explicar las distintas clases de preferencias con respecto a los
ascendientes, descendientes, colaterales, etc. Con todo, se discute
doctrinariamente acerca del origen, desarrollo y fundamentos de la suce-
sión abintestato.
En el léxico forense europeo (España) la expresión abintestato ha sido
siempre empleada en su forma original, comprendiendo su significado to-
dos los aspectos de la sucesión hereditaria de quien ha fallecido
abintestato, vale decir, sin testar.
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También con este término se establecen los pasos o normas que deben
seguirse luego de la muerte de un individuo que no ha testado, a objeto
de precisar quiénes son sus herederos (si los hubiere), su participación en
la masa hereditaria si existiere alguna discrepancia o duda acerca de
ello; y si deben adoptarse o no determinadas medidas a fin de proteger y
administrar la herencia hasta que ésta sea adjudicada.
ABOGACÍA. Dícese de la profesión y ejercicio del Abogado.
ABOGADO. Proviene de la palabra latina “advocatus” que significa “lla-
mado”. Los romanos, a fin de ser auxiliados en asuntos difíciles,
acostumbraban llamar a quienes eran expertos en cuestiones de Dere-
cho.
- Profesional de las Ciencias Jurídicas cuya misión es defender ante los
Tribunales de Justicia, por escrito o de palabra los derechos e intereses
de las partes litigantes; como también evacuar dictámenes acerca de las
cuestiones o puntos legales que se le consulten.
- Letrado, defensor, jurisconsulto (hombre de consulta), jurista (hombre
que estudia y profesa la ciencia del Derecho), patrono.
- Persona legalmente autorizada para defender en juicio los derechos o
intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestio-
nes legales que se le consultan.
- Persona revestida por la autoridad competente de la facultad de
defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes liti-
gantes (Art.529 C.O.T.)
Para los efectos de la partición, solo pueden ser partidores los abogados
habilitados (no sometidos a alguna sanción del C.O.T.), para ejercer la
profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes, siéndoles apli-
cables las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico
de Tribunales establece para los jueces. (Ver art.1323 C.C.)
ABUELOS(VER "TATARABUELO").Del latín vulgar aviolus, con el mismo
significado.
- Padres o madres de la madre o del padre, ya sea paternos o maternos.
- Aquellos que han engendrado a nuestro padre o madre.
- En general, cualquier ascendiente por línea materna o paterna.
- Respecto de una persona, padre de su padre o de su madre.
LOS ABUELOS,PATERNOS O MATERNOS PUEDEN SER DEMANDADOS POR
PENSIÓN ALIMENTICIA. Al respecto se pronuncian expresamente dos dispo-
siciones legales: el art.232 del Código Civil: "La obligación de alimentar y
educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los
padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente"; y el art.3
inciso final de la Ley 14.908: “Cuando los alimentos decretados no fueren
pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo,
el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que
establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de
ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobre-
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