Decreto Supremo N° 104, del 28 de Enero de 1977, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499055

Decreto Supremo N° 104, del 28 de Enero de 1977, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282.

Publicado enDO de 25 de Junio 1977
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

TITULO I DE LA LEY 16.282 Artículos 1 a 46

Santiago, 28 de Enero de 1977.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 104.- En uso de las facultades que me confiere el decreto ley 1.327, de 1976, y teniendo presente lo dispuesto en la ley 16.282, modificada por las leyes 16.289 y 17.564, el D.F.L. 1, de 1971, de Interior; el decreto ley 591, de 1974, y el decreto ley 1.675, de 1977,

Decreto:

El texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley 16.282 será el siguiente:

DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O

CATASTROFES

Artículo 1º

En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas.

En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional.

Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de esta ley, en cuanto fueren compatibles.

Artículo 2º

Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.

La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.

Fuente Legal artículo 1º: Ley 16.282,

Art. 1º

D.F.L. 1, de 1971,

Interior, Art. único

N° 1.

Los damnificados que perciban una remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.

Artículo 3º

El Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonas afectadas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.

Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:

  1. Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades.

  2. Autorizar la contratación, mediante licitación privada o trato directo, a los órganos y servicios indicados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, podrá ratificar aquellas medidas adoptadas, en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de esta norma de excepción.

  3. Derogado.

  4. Autorizar a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos o contratos, como asimismo condonar los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.

  5. Derogado.

  6. Autorizar la rebaja de las presunciones de renta de la propiedad raíz contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las zonas afectadas comprendidas dentro del área del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe.

  7. Derogado.

  8. Derogado.

  9. Derogado.

Artículo 4º

Si alguna persona enviada al exterior, con motivo de un sismo o catástrofe, se accidentare, éste se considerará, para todos los efectos legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio, según corresponda, por el solo hecho de ocurrir en país extranjero. Y el Ministerio del Interior adoptará todas las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de su domicilio.

El trabajador afiliado a alguna institución de socorro o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc., que fuera enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.

Artículo 5º

Los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.

Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.

Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.

Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente.

En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.

Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.

Artículo 6º

El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.

Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.

Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.

Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donadas.

El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.

El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales, por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión de sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.

Artículo 7º

Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de...

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