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Decreto núm. 12, publicado el 10 de Junio de 1985. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS

Punta Arenas, 2 de Marzo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 12.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 18.302, lo establecido en el decreto N° 1.304, del Ministerio del Interior de 9 de Noviembre de 1983 y las facultades que me concede el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos.

TITULO I Artículos 1 a 3

De las Disposiciones Generales

Artículo 1°

El presente Reglamento establece las condiciones que debe cumplir el transporte de materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte.

Se incluye el transporte incidental propio del uso de materiales radiactivos.

Todo transporte de material radiactivo requerirá de autorización de la Autoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla.

Artículo 2°

Se considerará que el transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de Materiales Radiactivos e inherentes al mismo; comprenden el diseño, la fabricación y el mantenimiento de Embalajes, y la preparación, expedición, manipulación, acarreo, almacenamiento en tránsito y recepción en el destino final de BULTOS. El transporte incluye tanto las condiciones normales como las de accidente que se produzcan durante el acarreo y el almacenamiento en tránsito.

Artículo 3°

En el caso de Materiales Radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas y en el del transporte o almacenamiento de Materiales Radiactivos con otras mercancías peligrosas, se aplicarán los reglamentos pertinentes relativos al transporte de mercancías peligrosas de cada uno de los países a través de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, así como los reglamentos de las organizaciones de transporte competentes en la materia, además del presente reglamento. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta la posible formación de productos que tengan propiedades peligrosas por interacción del contenido de los BULTOS con la atmósfera o con el agua.

TITULO II Artículo 4

De las Definiciones

Artículo 4° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. A1: La actividad máxima de los Materiales Radiactivos en forma especial permitida en un Bulto del Tipo A.

  2. A2: La actividad máxima de los Materiales Radiactivos, que no estén como Materiales Radiactivos en forma especial, remitida en el Bulto del Tipo A.

  3. ACTIVIDAD ESPECIFICA DE UN RADIONUCLEIDO: La actividad de este radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad específica de un material en que los radionucleidos estén distribuidos de una forma esencialmente uniformes, es la actividad por unidad de masa de este material.

  4. AERONAVE DE CARGA: Toda aeronave que no sea de pasajeros y que transporte mercancías o bienes.

  5. AERONAVE DE PASAJEROS: Toda aeronave que transporte a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, empleado del Transportista en misión oficial, representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una persona que acompañe a una Remesa.

  6. APROBACION MULTILATERAL: La aprobación concedida por la Autoridad Competente pertinente tanto del país de origen del Diseño o de la Expedición como de cada uno de los países a través de los cuales o al cual se haya de transportar la remesa. La expresión "a través de los cuales o al cual" excluye específicamente el sentido de "sobre" o "por encima de"; esto quiere decir que los requisitos relativos a aprobaciones y notificaciones no serán de aplicación en el caso de un país por encima del cual se transporten Materiales Radiactivos en Aeronaves, siempre que no se haya previsto una parada de las mismas en ese país.

  7. APROBACION UNILATERAL: La aprobación de un Diseño que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del país de origen del Diseño exclusivamente.

  8. ARREGLOS ESPECIALES: Aquellas disposiciones aprobadas por la AUTORIDAD COMPETENTE en virtud de las cuales podrá ser transportada una REMESA que no satisfaga todos los requisitos aplicables del presente reglamento. Para las EXPEDICIONES internacionales de este tipo se requiere una APROBACION MULTILATERAL.

  9. AUTORIDAD COMPETENTE: La Comisión Chilena de Energía Nuclear u otro organismo expresamente autorizado por ella para los efectos del presente reglamento.

  10. BULTO: EL EMBALAJE con su CONTENIDO RADIACTIVO tal como se presenta para el transporte. Las normas relativas a las características funcionales de BULTOS y EMBALAJES, en lo que se refiere a la conservación de la integridad de la contención y del blindaje, dependen de la cantidad y tipo de MATERIALES RADIACTIVOS transportados. Las normas relativas a las características funcionales se gradúan para tener en cuenta las condiciones de transporte caracterizadas por los siguientes niveles de severidad:

    - condiciones que es probable se den en el transporte rutinario (en condiciones sin incidentes).

    - condiciones normales de transporte (pequeños percances), y

    - condiciones de accidente durante el transporte.

    Las normas relativas a las características funcionales comprenden los requisitos de diseño y de ensayo.

    Cada BULTO deberá clasificarse como se indica a continuación:

    1. BULTO EXCEPTUADO es un EMBALAJE QUE CONTIENE MATERIALES RADIACTIVOS exceptuados, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos.

    2. I) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 1 (BI-1) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, y en el caso en que se transporte por vía aérea, los requisitos de los artículos 127 al 129.

      II) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 2 (BI-2) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 al 129, si se transporta por vía aérea y, además, los siguientes requisitos específicos relativos al diseño:

    3. en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artículo 131;

      ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artículos 133 y 134; y

      iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artículo 135.

      III) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 3 (BI-3): es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea y, además, los siguientes requisitos específicos relativos al diseño:

    4. en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artículo 132;

      ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artículos 133 y 143: y

      iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artículo 135.

    5. BULTO DEL TIPO A: es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o hasta el valor A2 si no son tales materiales, y que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea, y los requisitos específicos relativos al diseño de los artículos 136 a 152, según proceda.

    6. BULTO DEL TIPO B: En un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad que puede ser superior al valor A1, si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o superior al valor A2 si no son tales materiales, y que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea, y los requisitos específicos relativos al diseño de los artículos 136 a 152 y 153 a 170, según proceda.

  11. BUQUE: todo buque de navegación marítima o embarcación de navegación fluvial utilizados para transportar carga.

  12. CISTERNA: contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión cisterna o vagón cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si se destina a contener líquidos, materiales pulverulentos, gránulos o...

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