1) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Elección de Representantes 2) Comités Bipartitos. Asociaciones De Funcionarios. Representantes. Requisitos 3) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Elección. Plazo 4) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Mandato. Duración - Núm. 93, Marzo 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 866718278

1) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Elección de Representantes 2) Comités Bipartitos. Asociaciones De Funcionarios. Representantes. Requisitos 3) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Elección. Plazo 4) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Mandato. Duración

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas101-101
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LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
7.- 1) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Elección de
Representantes 2) Comités Bipartitos. Asociaciones De Funcionarios.
Representantes. Requisitos 3) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios.
Representantes. Elección. Plazo 4) Comités Bipartitos. Asociaciones de
Funcionarios. Representantes. Mandato. Duración
1) Los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren
aliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse
sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de
la ley Nº 19.518, que ja el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto,
dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito
de capacitación en la forma contemplada por la referida norma; en tanto que los
dependientes de la aludida Universidad que no se encuentren aliados a alguna de
las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata
en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición
legal.. Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) de dictamen Nº
5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado. 2) Para poder ser designados
o elegidos representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación,
los dependientes de la Universidad de Chile deberán tener la calidad de funcionarios
de dicha entidad, en conformidad a la ley Nº 18.834, de 1989, Estatuto Administrativo,
que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la referida
Universidad en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal
calicado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal
superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a éste, sin
que exista impedimento alguno para que la aludida entidad pueda designar a otras
personas de su conanza, aún cuando no tengan la calidad de dependientes de la
misma. 3) La ley Nº 19.518 no establece plazo alguno para la vigencia del mandato de
los representantes en los comités bipartitos de capacitación, entregando el legislador
a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como
los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte,
incapacidad, renuncia u otros. 4) La ley Nº 19.518 no exige plazo para efectuar la
elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité
bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad
recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir
dicha participación. 5) La designación de los representantes de los dependientes
aliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el
acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se
ajusta a derecho, en tanto dicha designación no haya sido adoptada con el acuerdo
de todas ellas, debiendo, si éste no se hubiere vericado, procederse a la elección
de dichos representantes. Para los efectos de la designación de los representantes
en el comité de los trabajadores aliados, los entes representativos de éstos son
las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la
citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, esta organización
representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente,
las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus aliados; no obstante, la
concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la
suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.
ORD. Nº 2299/55 17-jun-2003

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