Sentencia nº Rol 1298 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 77891389

Sentencia nº Rol 1298 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2010

Fecha03 Marzo 2010
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1298 Santiago, tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha ocho de enero de dos mil nueve, el abogado Julio Enrique Guiñez Carrasco, en representación de A. delC.G.F. y O.R.G.F., ha formulado una acción de inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 en la causa seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Yungay, Rol N° 29.992, caratulada “G.A. y otra con S.M.M.”, actualmente ante la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol de ingreso N° 767-2006.

Señala la requirente que, ante el Juzgado de Yungay, interpuso demanda reivindicatoria en contra de M.O.S.M. para obtener la restitución de un retazo de 0,71 hectáreas, cuya inscripción se obtuvo haciendo uso de las normas del Decreto Ley N° 2.695, de 1994. Dicho predio formaba parte de la propiedad de las requirentes de 5,55 hectáreas.

Indica que la demandada S.M., cuidadora del retazo en cuestión, haciendo declaraciones en las cuales se atribuía la calidad de poseedora que no tenía, obtuvo la inscripción del predio. A pesar de no haberse defendido en primera instancia, y de las presentaciones que acreditaron la propiedad de las hermanas G.F., la sentencia de primera instancia, de 24 de julio de 2006, señaló que no le compete pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de las normas del Decreto Ley N° 2.695, dándose preferencia a la inscripción irregular practicada por la demandada, sosteniendo que el sentenciador carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia.

De esta manera, los preceptos impugnados resultaron decisivos en la sentencia de primera instancia y lo serán en la de segunda, ya que se pronuncia en el sentido que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695 se encuentran vigentes y permitieron a la demandada inscribir, negando lugar a la demanda de reivindicación y, por tanto, han servido de fundamento principal para el rechazo de la acción deducida. Así, las normas impugnadas consagran la privación del dominio del legítimo poseedor inscrito, lo que contraría la Constitución Política en su artículo 19, N°s. 24º y 26º.

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, señala la requirente que se ha reconocido que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695 contraviene el artículo 19, Nº 24º, por cuanto privan del dominio sobre un inmueble inscrito al titular de su derecho, confiriéndosele sin expropiación previa a un tercero que ha tenido posesión durante 5 años. Sin embargo, agrega, la demandada ni siquiera tuvo esa posesión, ya que fue una simple tenedora por encargo de las propietarias, violando incluso las propias normas del Decreto Ley citado privando a las actoras de la posesión y dominio, destruyendo así la garantía de la posesión inscrita.

Agrega que el artículo 19, N° 26º, de la Carta Fundamental, establece que aunque se le encomiende al legislador la regulación de un derecho, ello no puede nunca significar que pueda dictar normas que hagan imposible el ejercicio de un derecho. En el caso del dominio significa respetar la prohibición absoluta de privar a una persona de su propiedad, atributos o facultades, salvo ley dictada con el fin de expropiar. Las normas del Decreto Ley N° 2.695 atentan contra el régimen de posesión inscrita. En efecto, este cuerpo normativo impone condiciones tan rebuscadas al titular del derecho de dominio para conservarlo, que nadie puede cumplir a cabalidad tales exigencias, lo que significa infringir el artículo 19, N° 26º de la Constitución, pues, bajo la apariencia de regular el modo de adquirir el dominio, lo que verdaderamente sucede es una manera de privar de este derecho a su titular. El régimen que establece el DL sería un procedimiento que sin emplazamiento adecuado, ni examen judicial de títulos de posesión invocados y plazos de impugnación, priva ilegítimamente de un bien.

Sostiene, en consecuencia, que la aplicación de las normas impugnadas resulta claramente contrario a la Constitución, ya que el procedimiento que el Decreto Ley N° 2.695 establece no contiene ninguna de las garantías que permita calificarlo de racional y justo, puesto que el artículo 19 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de oponerse a la regularización dentro del plazo de 30 días, contado desde la última publicación, oposición conocida y tramitada por un juez competente; pero ello no significa una verdadera garantía, ya que no se practica ninguna notificación personal que permita oponerse oportunamente. El legislador, a través de la Ley N° 19.455 introdujo una modificación al artículo 10 del Decreto Ley Nº 2.695, exigiendo notificar la solicitud por carta certificada, demostrando que en la época en que se privó a las requirentes de su predio, no se les practicó un emplazamiento racional y justo, por lo que la aplicación del artículo 11, en relación a los artículos 15 y 16 son claramente inconstitucionales y vulneran, además, el artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución. Añade que los plazos de impugnación son excesivamente breves, difiriendo de los sistemas comunes en nuestra legislación. Así, la prescripción de la acción reivindicatoria es de 5 a 10 años, en tanto que en este sistema es de 1 año, a lo que se agrega que el artículo 26 del Decreto Ley citado limita el ejercicio de las acciones de dominio por terceros a 1 año.

Añade la peticionaria que es evidente que el Decreto Ley N° 2.695 vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución, pues establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento; de los plazos establecidos para ejercer los derechos; de la forma de adquisición del derecho real de dominio. En todo caso, sostiene que no puede un funcionario administrativo, por aplicación del procedimiento señalado, privar a una persona del dominio de su bien raíz.

La Segunda Sala de esta M., con fecha 13 de enero de 2009, declaró la admisibilidad del requerimiento suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Habiendo sido notificada por carta certificada de 21 de enero de 2009, la requerida M.O.S.M. no hizo observaciones al requerimiento ni presentó ningún escrito en esta causa.

Con fecha 4 de mayo se ordenó traer los autos en relación y con fecha 23 de julio se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

LA IMPUGNACION.

PRIMERO

Que en demanda reivindicatoria en contra de M.S.M., A. y O.G.F. sostienen que, por aplicación del Decreto Ley 2.695, de 1979, se les ha privado de 0.71 hectáreas de un predio de 5,5 hectáreas inscrito en su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay, el año 1995, ubicado en la comuna de T.. El juicio respectivo se encuentra en segunda instancia (Corte de Apelaciones de Chillán, rol 767-2006). En el fallo de primera instancia, de fecha 24 de julio de 2006, dictado por el juez titular del Juzgado de Letras de Yungay, rol 29.992, se desestimó la acción reivindicatoria, fundado en que la demandada “es dueña del retazo cuya reivindicación se pretende”, pues lo inscribió a su nombre en junio de 1994, “en virtud de una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, dictada acorde a las normas de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella, consagradas en el Decreto Ley Nº 2.695”. Dicha inscripción la convirtió en poseedor regular; y de acuerdo al mencionado precepto legal, concluye el tribunal, “transcurrido un año completo de posesión inscrita, no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el solicitante se hará dueño del inmueble por prescripción”. Este es el juicio que se invoca como gestión pendiente;

SEGUNDO

Que las requirentes fundan su acción de inaplicabilidad en que, como lo señaló la sentencia de primera instancia, “una eventual inconstitucionalidad de las normas contempladas en el Decreto Ley Nº 2.695, no es competencia de los tribunales ordinarios de justicia, razón por la que resulta vedado a este sentenciador emitir un pronunciamiento en dicho sentido”. De ahí que se haya recurrido al Tribunal Constitucional, sosteniendo que los artículos 15 y 16 del mencionado decreto ley vulneran el derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24), el racional y justo procedimiento (artículo 19 Nº 3) y la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2):

TERCERO

Que los artículos impugnados señalan lo siguiente:

Artículo 15.- La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo...

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