Sentencia nº Rol 1445 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 75815569

Sentencia nº Rol 1445 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2010

Fecha29 Enero 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, E.S.E. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 230, inciso primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra a), cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso por el delito de lesiones graves, RIT N° 6118-2009, RUC N° 0900447112-9, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

R. a los hechos que fundan su acción, señala el requirente que en calidad de ofendido personal por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal, presentó una querella criminal en contra de R.F.C. y otro. Indica que la querella fue declarada admisible y enviada a la Fiscalía Oriente del Ministerio Público.

Expone que los preceptos impugnados son decisivos para la gestión judicial pendiente, toda vez que otorgan al Ministerio Público amplias facultades para formalizar discrecionalmente y para solicitar, previo acuerdo del imputado, la suspensión condicional del procedimiento, lo que tiene el efecto final de extinguir la acción y la responsabilidad penal en el evento establecido en el inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal.

Precisa al respecto que si bien el artículo 237, inciso quinto, del citado Código ordena oír al querellante que asistiere a la audiencia en que se ventile la suspensión condicional, sus derechos quedan completamente condicionados a las decisiones que adopte el Ministerio Público, toda vez que la formalización efectuada por tal organismo y la consiguiente calificación jurídica del o de los delitos por los cuales formaliza no es controlada judicialmente. Explica que, como consecuencia de la falta del aludido control, el querellante por el delito de lesiones graves quedará privado definitivamente del ejercicio de la acción penal pública, pues no podrá acceder a un pronunciamiento jurisdiccional si el ente persecutor, para los efectos de llegar a un acuerdo con el imputado y así proceder fácilmente a la suspensión condicional del procedimiento, formaliza por un delito que tenga asignada una pena inferior a la de presidio menor en su grado máximo.

Alega que, de esta manera, la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto consagran la formalización de la investigación y la suspensión condicional del procedimiento, vulnera lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 19, Nºs 3º, incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y 26º, 76 y 83 de la Constitución Política. Agrega que, además, debe acogerse la acción impetrada en estos autos por cuanto también se configuraría una contravención a los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 5º de la Carta Fundamental.

En cuanto a la forma en que se producen las infracciones constitucionales denunciadas, el actor esgrime los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, aduce que la formalización de la investigación que efectúa el persecutor estatal y que se encuentra contemplada en los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal, no es una actividad de investigación ni representa el ejercicio de la acción penal pública, sino más bien se trata de una actividad jurisdiccional por cuanto importa la calificación jurídica de los hechos investigados, sin control jurisdiccional. Agrega que, a su vez, la facultad otorgada al fiscal del Ministerio Público por el artículo 237 del mismo Código para intervenir de manera determinante en la decisión de suspender condicionalmente el procedimiento, también reviste el carácter de jurisdiccional. Argumenta que de lo expresado se desprende que los citados preceptos vulnerarían el artículo 76 y, consiguientemente, los artículos y de la Carta Fundamental, que han entregado el ejercicio de la función jurisdiccional de manera privativa y excluyente a los Tribunales de Justicia.

En segundo lugar, plantea que la suspensión condicional del procedimiento, reglada en los artículos 237, incisos primero, segundo, tercero letra a), cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del Código Procesal Penal, despoja a la víctima y querellante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del derecho a la jurisdicción, establecidos en los artículos 76 y 19, Nº , de la Constitución Política, en relación a los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sustenta este aserto argumentando que la suspensión condicional del procedimiento, al ser un mecanismo para extinguir la responsabilidad penal mediante un simple acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado, excluye al ofendido que es titular de la acción penal pública de conformidad al artículo 83 de la Ley Fundamental, toda vez que dicha salida alternativa permite eludir la aplicación de la sanción penal que para la víctima es importante y significativa.

En tercer lugar, alega que las disposiciones objetadas infringen el artículo 83 de la Carta Fundamental, que establece el derecho a que el ofendido por el delito ejerza la acción penal en iguales condiciones que el Ministerio Público, por cuanto no contemplan la participación del querellante en la formalización de la investigación ni en la adopción de la decisión de suspender condicionalmente el procedimiento.

Finalmente, el actor sostiene que los preceptos legales impugnados, al permitir una salida alternativa como resulta ser la suspensión condicional del procedimiento, desconocen la dignidad de la persona humana de la víctima, reconocida en el artículo 1º de la Ley Fundamental, toda vez que el ofendido por el delito queda expuesto a que el ilícito penal no sea sancionado y no sea objeto de reproche alguno por parte del Ministerio Público y del Juez de Garantía.

Mediante resolución dictada el día 11 de agosto de dos mil nueve, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para su posterior sustanciación.

Con fecha 26 de agosto del año en curso, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido y formuló sus observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en base a las razones que se exponen a continuación.

De manera previa a analizar los reclamos de constitucionalidad planteados por el requirente, el organismo alega que no puede prosperar la acción de inaplicabilidad, atendido que las normas impugnadas no son decisivas para la resolución del asunto.

Argumenta al respecto que lo verdaderamente pretendido por el actor, al ejercer la acción de inaplicabilidad, es impedir a priori algún eventual intento del fiscal adjunto en orden a explorar la posibilidad de arribar a una salida alternativa como resulta ser la suspensión condicional del procedimiento. Lo anterior, si se tiene en consideración el estado actual del procedimiento -que se encuentra en la etapa de investigación abierta, existiendo varias diligencias pendientes- y que no existen indicios de que se vayan a producir los denunciados efectos contrarios a la Constitución. De esta manera, el requerimiento de autos se sustentaría simplemente en una mera eventualidad, consistente en que el fiscal adjunto decida proponer la reseñada salida alternativa y que se verifiquen los requisitos que exige la ley para la misma.

Agrega sobre el mismo punto que al deducirse un requerimiento de inaplicabilidad que prescinde de la coyuntura del proceso penal, se está en presencia de un reclamo abstracto de constitucionalidad dirigido en contra de la facultad de formalizar y de la salida alternativa denominada suspensión condicional del procedimiento. Alega que tal carácter abstracto colisiona con la competencia específica que tiene el Tribunal Constitucional para pronunciarse respecto de una acción constitucional que se estructura sobre el contraste de los efectos que la aplicación de los preceptos legales pueda tener en un caso concreto, con el texto constitucional.

En lo que respecta al fondo del requerimiento, el aludido organismo se refiere, en un primer capítulo, a la facultad de formalizar la investigación.

Señala que la formalización del procedimiento es una actividad propia del Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo a su definición legal, consiste en la comunicación de la existencia de una investigación que el Ministerio Público dirige en forma exclusiva, por mandato constitucional. Agrega que similar conclusión se desprende de los controles preventivos que el Tribunal Constitucional ha efectuado en las sentencias roles Nº 458 y Nº 1001, respecto de dos reformas legales tendientes a que el abogado asistente de fiscal pueda formalizar la investigación. Añade para justificar esta prerrogativa exclusiva, que la formalización de la investigación no es un acto inocuo y argumenta que si el fiscal que la materializa queda sujeto a responsabilidad en caso de que la misma sea arbitraria, tal acto no puede depender de la mera voluntad del...

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