Sentencia nº Rol 1467 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 74123527

Sentencia nº Rol 1467 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2009

Fecha29 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 21 de agosto de 2009, el abogado Carlos Renán Solís Muñoz, en representación de don A.O.G., ha deducido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 230, inciso primero, del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento formulado es el proceso penal por delito de falsificación de instrumento público cometido por empleado público, RIT 471-2008, RUC 0810001973-7, sustanciado ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.

R. a los hechos que fundan su acción, el actor indica que con fecha 25 de enero de 2008 interpuso querella criminal por el citado delito, la que fue declarada admisible y remitida a la Fiscalía Local correspondiente. Posteriormente, el día 14 de agosto de 2009, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Centro Norte solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento. El Juez de Garantía accedió a esa solicitud y fijó la audiencia para el día 8 de septiembre del año en curso, con el fin de que el Ministerio Público comunicara su decisión de no perseverar, se debatiera la reapertura de la investigación y se discutiera respecto del sobreseimiento definitivo pretendido por el querellado.

El requirente expone que la aplicación del precepto reprochado es decisiva en la resolución del asunto, en cuanto le impide, en su calidad de querellante, forzar la persecución penal de conformidad a lo previsto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, si no media formalización por parte del Ministerio Público. Aduce que, de esta manera, se vulnerarían los artículos , , , , 19, Nºs 3º y 26º, y 83 de la Constitución.

En cuanto a la forma en que se producen las infracciones constitucionales denunciadas, esgrime los argumentos que se exponen a continuación.

Respecto a la contravención del artículo 19, Nº 3º, de la Ley Suprema, el actor señala que este precepto constitucional, además de reconocer expresamente el derecho a una investigación racional y justa, consagra de manera implícita el derecho a la tutela judicial efectiva. Precisa que este último derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción; a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida; a la ejecución de las resoluciones judiciales; a la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso. Explica que, en el marco de su reconocimiento constitucional, la única manera de garantizar tal derecho es mediante el acceso efectivo a la jurisdicción.

Argumenta que la norma recurrida violenta los derechos mencionados pues da a entender, por una parte, que la facultad de formalizar es discrecional del Ministerio Público y, por otra, que ésta sería exclusiva y excluyente al encontrarse sustraída del control jurisdiccional. Alega que es justamente por esta comprensión del precepto que el Ministerio Público entiende que sólo él puede formalizar cuando lo estime oportuno y a su mero arbitrio, determinando así la sustanciación misma del proceso y, con ello, la posibilidad del querellante de ejercer la acción penal pública.

Precisa en relación al derecho a una investigación racional y justa, que el deber de formalizar se encuentra implícito en las normas constitucionales. Funda este aserto argumentando que la formalización implica concretar el derecho que asiste a la víctima de lograr que el Ministerio Público, en cumplimiento del mandato constitucional, realice una investigación racional y justa, lo que no ocurrirá si el órgano persecutor puede determinar libremente qué investiga, cuándo lo hace y, además, decidir si formaliza o no la investigación.

En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, indica que el proceso penal sólo nace si existe formalización y si ella no se produce, no es posible que llegue el asunto a ser decidido por la potestad del órgano jurisdiccional. Señala que esta última situación es la que se ha producido en el proceso pendiente, lo que, a su juicio, implica subordinar el ejercicio de la jurisdicción a una decisión del persecutor estatal y, además, como consecuencia obvia y necesaria, importa privar a la víctima del derecho a tener un proceso racional y justo en el cual pueda hacer valer sus derechos y lograr la tutela efectiva de los mismos por medio de una sentencia. De esta manera, aduce, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la única forma de garantizarlo es el acceso real a la jurisdicción que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y la sustanciación del proceso, lo que requiere imperativamente de la formalización del procedimiento.

Agrega que, por estas razones, también el precepto objetado vulnera el numeral 26º del artículo 19 de la Constitución, que prohíbe al legislador establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio de un derecho. Lo anterior, por cuanto permite que el derecho del querellante a acceder a la jurisdicción se encuentre condicionado a la voluntad de otro interviniente del proceso que decide arbitrariamente si formaliza o no.

Finalmente, sustenta su reproche en la infracción al artículo 83 de la Constitución Política. Sobre este punto, señala que la querella, como acto procesal del sujeto activo, se encuentra reconocida por ese precepto constitucional y explica que cuando el juez la acoge a tramitación se produce como efecto la apertura del proceso penal, formándose una relación procesal simple que continúa con la remisión de la querella al Ministerio Público para se realice la investigación de los hechos denunciados como delito.

Señala que si el ejercicio de la acción penal pública le correspondiese sólo al ente persecutor, el Código debió haber establecido que la querella se presentara ante ese organismo. En cambio, en concordancia con la normativa constitucional, dispuso que debía ser presentada directamente ante el juez, su destinatario natural. Así las cosas, declarada admisible la querella, la resolución que lo decide es inapelable y el proceso queda abierto para el solo efecto de que se formalice.

Argumenta que de lo anterior se desprende que al quedar la formalización entregada a la voluntad del Ministerio Público, la ley reglamenta de manera incompleta el derecho a ejercer la acción penal pública que el artículo 83 de la Constitución confiere al ofendido, toda vez que la prosecución efectiva del proceso penal dependerá del simple arbitrio del organismo persecutor.

Con fecha 25 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento de autos y suspendió la gestión judicial en que incide, pasando los antecedentes al Pleno para su posterior sustanciación.

Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre del año en curso, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido presentando sus observaciones al requerimiento. Insta por su rechazo exponiendo las siguientes argumentaciones.

Señala que la acción deducida no puede prosperar, pues el reclamo formulado dice relación con que la formalización del procedimiento sea de resorte exclusivo del Ministerio Público y, de esta manera, el precepto legal objetado no es decisivo para la resolución del asunto.

Sustenta tal afirmación argumentando que la citada exclusividad no se desprende del precepto impugnado sino que del artículo 229 del Código Procesal Penal, que define la formalización de la investigación como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. Por ello, aduce, aun cuando se inaplicara el artículo 230 del citado Código, igualmente la formalización seguiría siendo una actuación exclusiva del Ministerio Público.

En segundo término, aboga por el rechazo de la acción de autos, arguyendo que la aludida exclusividad para formalizar se encuentra amparada en el artículo 83 de la Ley Fundamental, pues supone comunicar que actualmente se desarrolla una investigación y esta última, por mandato constitucional, es dirigida con exclusividad por el Ministerio Público.

En tercer lugar, el organismo argumenta que, además, debe considerarse que para el resguardo de las condiciones de racionalidad y justicia de la investigación, tal como lo ha sentenciado este propio Tribunal Constitucional, el Código Procesal Penal contempla diversos mecanismos tendientes a que el querellante y la víctima puedan hacer valer sus pretensiones en el proceso penal, como resultan ser los consagrados por sus artículos 183, 184 y 186. Precisa que, en el caso sublite, diversas disposiciones articulan las opciones del querellante con miras al cierre de la investigación y al ejercicio de la acción penal. Indica que la más relevante es la regulada en el artículo 257 del aludido Código, que permite, con la mediación del juez, obtener la reapertura de la investigación y el desarrollo de diligencias de investigación que, habiendo sido solicitadas, hubieren sido rechazadas por el fiscal o respecto de las cuales éste no hubiere emitido pronunciamiento.

Señala que esta última facultad ha sido ejercida en el proceso penal pendiente, encontrándose suspendida la celebración de la respectiva audiencia en virtud de una orden dictada por el Tribunal Constitucional. Manifiesta que es relevante detenerse en este punto por dos razones. En primer lugar, porque se encuentra pendiente una decisión judicial justamente respecto de uno de los mecanismos cuya existencia supone el control del...

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