Sentencia nº Rol 1314 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67323616

Sentencia nº Rol 1314 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2009

Fecha24 Septiembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de enero de 2009, esta M. ha recibido el oficio Nº 318-2009, de 20 de enero del año en curso, mediante el cual, la Corte de Apelaciones de Talca solicita un pronunciamiento “acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso , del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19, Nº 3, inciso , y 61, inciso , de la Constitución Política de la República”.

La gestión pendiente en la que se solicita resolver la referida consulta, consiste en la causa Rol Nº 549-2008, sobre desafuero del Diputado O.P.F., que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Talca. El referido proceso se origina en la solicitud de desafuero presentada por los querellantes A.P.V. y Justo Rebolledo Araya -Alcalde de la Municipalidad de V.A. y concejal de la misma entidad, respectivamente-, en la causa por delito de injurias graves, R.U.C. Nº 0810020206-k, R.I.T. Nº 1636-2008, seguida en contra del congresal ante el Juzgado de Garantía de San Javier.

Por resolución de fecha 29 de enero de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal declaró la admisibilidad del requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su posterior sustanciación.

Con fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Oscar Muñoz Leyton, en representación de los querellantes, presentó sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue.

En primer lugar sostiene que el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona no vulnera garantía constitucional alguna, atendido que el proceso de desafuero del diputado O.P. ha sido tramitado en su integridad resguardando los principios de un racional y justo procedimiento.

Precisa al respecto que el parlamentario fue debidamente notificado de la resolución que acogió a tramitación la solicitud de desafuero y que, posteriormente, el abogado del diputado solicitó la suspensión de la vista de la causa acompañando escritura pública de mandato judicial para obrar en su representación. Luego, pidió copia de la querella presentada y de la versión digital acompañada por los querellantes. Finalmente, el congresal compareció a la audiencia de vista de la causa en compañía de su abogado, quien alegó ante el Pleno de Ministros e, incluso, fue invitado a alegar acerca de la supuesta inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal.

Expone que de los hechos descritos se desprende que se han cumplido las exigencias de un justo y racional procedimiento, pues el diputado O.P. ha tenido una defensa letrada, fue oído, se le concedió copia de la prueba digital en que se funda la querella y concurrió a estrados a hacer valer sus alegaciones, por lo que no puede estimarse vulnerado el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Constitución.

Agrega sobre este punto que el Tribunal Constitucional ha sido coincidente en declarar la inaplicabilidad del precepto reprochado cuando las Cortes respectivas no reciben o no admiten al parlamentario presentar pruebas para desvirtuar los cargos por los que se solicita el desafuero. Añade que, sin embargo, tal circunstancia no acontece en la especie, en la medida que la defensa del parlamentario no estimó necesario rendir probanzas ni acompañar documento alguno previo a la vista de la causa.

En segundo lugar, indica que no puede estimarse que el procedimiento de desafuero vulnere la garantía del fuero parlamentario y el derecho fundamental a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado. Explica que, mediante ese procedimiento, lo que buscan los querellantes es lograr la igualdad jurídica con el parlamentario contra quien se dirige la querella, para, así, comparecer ante el Juez de Garantía en igualdad de armas, quitándole el escudo que le otorga su fuero. Agrega que, de conformidad a la jurisprudencia de esta M., debe tenerse a la vista que la finalidad de la autorización judicial para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal confiera a su persecución una diversa regulación.

Añade que, según lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, el fuero es una garantía que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones, pero no supone la inviolabilidad penal que la Constitución atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el desempeño del cargo en sesiones de sala o comisión.

En tercer lugar, expone que la eventual derogación del precepto cuestionado origina un vacío ante el cual se impone la fuerza normativa y eficacia directa del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, que exige la declaración de haber lugar a la formación de causa para que pueda acusarse o privarse de libertad a un parlamentario.

Señala que los tribunales de alzada han entendido que la inaplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal les inhibe para proseguir la tramitación de desafueros, provocándose así el archivo de las acciones ventiladas. Precisa que estas resoluciones se han dictado no obstante lo que ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de inaplicabilidad. Cita al respecto la siguiente jurisprudencia: “Que a esta M. le corresponde exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en un caso determinado, por lo que resulta improcedente, en la especie, discurrir una solución que resuelva algún posible vacío legal sobre la base de la aplicación inmediata de la Constitución, reglas comunes a todo procedimiento y principios generales del derecho que puedan operar en virtud del principio de la inexcusabilidad (Rol Nº 478, sentencia de 8 de agosto de 2006). Cita además el pronunciamiento que sigue: “Que, como consecuencia de lo anteriormente razonado, esta M. acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones estará en condiciones de resolver la materia de su competencia con el mérito de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, solamente con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal” (Rol Nº 529, de 9 de noviembre de 2006).

Agrega que entender, como lo ha resuelto esta M., que la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en cada requerimiento en que se ha decretado, podría implicar la derogación del precepto legal, puede, por la interpretación que se ha estado otorgando a su inaplicación, en determinadas causas, arriesgar la vigencia del mandato contenido en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, que impone la actuación judicial previa como requisito de procesabilidad de un parlamentario imputado por un delito de acción privada.

Finalmente solicita a este órgano jurisdiccional, en el supuesto de que estime que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, que señale expresamente que la Corte de Apelaciones de Talca está en condiciones de resolver la materia de su competencia con el mérito de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, solamente con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, atendida la existencia del principio de inexcusabilidad y de la función jurisdiccional, ambos consagrados en el artículo 76 de la Constitución Política.

Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha 13 de agosto del año en curso, se procedió a la vista de la causa, oyendo sólo los alegatos del abogado Oscar Muñoz Leyton en representación de los querellantes.

CONSIDERANDO:

  1. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el...

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